Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 1 de Octubre de 2020, expediente FPO 010326/2017/2/CFC001

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FPO 10326/2017/2/CFC1

R.istro N.. 1944/20.4

la ciudad de Buenos Aires, al 1° día del mes de octubre de 2020, se reúne la S. IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como presidente y los doctores J.C. y G.M.H. como vocales,

asistidos por el secretario actuante, de manera remota de conformidad con lo establecido en la Acordada 27/20

de la C.S.J.N. y la Acordada 15/20 de la C.F.C.P., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa FPO

10326/2017/2/CFC1, caratulada “B., R.R. y otro s/ recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. Que la Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, provincia de Misiones, con fecha 3 de octubre de 2019, resolvió -en lo que aquí interesa-

    confirmar la decisión del juez de grado en cuanto dispuso el sobreseimiento de R.R.B. y W.H.B. en orden al delito de encubrimiento de contrabando (art. 874, apartado 1,

    inc. “d” de la ley 22.415).

  2. Contra dicho pronunciamiento, el representante del Ministerio Público F., doctor R.G.G., interpuso recurso de casación el cuál, denegado por el a quo, fue concedido por esta S. IV de la C.F.C.P. con motivo de la queja interpuesta por la parte (cfr. causa FPO

    10326/2017/2/RH1, R.. N.. 2371/19.4, rta. el 21/11/19), y mantenido en esta instancia por el señor F. General ante esta Cámara, doctor M. A.

    Villar.

  3. En su presentación recursiva, el representante del Ministerio Público F. encarriló

    sus agravios en el inciso 1 del art. 456 del C.P.P.N.,

    alegando la errónea interpretación y aplicación de la ley sustantiva.

    Fecha de firma: 01/10/2020

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    En lo medular, el impugnante postuló que el principio de retroactividad de la ley penal más benigna no resulta aplicable al caso en tanto, la elevación del monto que como condición objetiva de punibilidad introduce la Ley 27.430, no conlleva a la desincriminación de la conducta delictiva.

    En este sentido, el recurrente consideró

    que el delito de encubrimiento de contrabando imputado a los causantes se configuró en el momento histórico que regía la Ley 22.415 -modificada por la Ley 25.986-

    y en aquella oportunidad la conducta fue típica,

    antijurídica y culpable por lo que la nueva ley no desincriminó la conducta y se limitó a ajustar el umbral económico de punibilidad a la realidad económica.

    Finalmente, el representante fiscal solicitó se conceda el recuro incoado y se anule el pronunciamiento recurrido.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. Durante el término previsto por el art. 464 del C.P.P.N., el señor F. General ante esta instancia, doctor M.. A.V., adhirió a los argumentos expuestos en el recurso de casación y añadió que en el pronunciamiento dispuesto el a quo no constató que la mercadería secuestrada forme parte de una cantidad mayor (art. 949 inc. “a” del C.A.), ni tampoco que concurran en el caso las agravantes previstas en los incisos “a”, “b”, “c”, “d”, “e”, “f”,

    h

    e “i” del art. 865 del C.A. (conforme art. 947 del C.A. -a contrario sensu-), que excluyen la posibilidad de desplazar el delito de contrabando a una infracción aduanera.

    Por ello, consideró que corresponde declarar la nulidad de la sentencia en crisis y ordenar que continúen las actuaciones según su estado.

    Además, renunció expresamente a los plazos procesales, específicamente al término de oficina y a la audiencia de debate, previstos en el artículo 465 del Código Procesal Penal.

    Fecha de firma: 01/10/2020

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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  5. El F. General ante esta instancia renunció a los plazos procesales. Superada la etapa prevista por los artículos 465, cuarto párrafo, y 466

    del C.P.P.N., y efectuado el sorteo de estilo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores M.H.B., J.C. y G.M.H..

    Quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

    El señor juez doctor M.H.B. dijo:

  6. El recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público F. resulta formalmente admisible toda vez que la resolución recurrida es de aquellas consideradas definitivas (art. 457 del C.P.P.N.), el recurrente se encuentra legitimado para impugnarla (art. 458 del C.P.P.N.), los planteos efectuados se enmarcan en los motivos previstos por el art. 456 del C.P.P.N. y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y fundamentación exigidos por el art. 463 del citado código ritual.

  7. En primer lugar, corresponde señalar que conforme surge del Sistema Informático “Lex 100”,

    las presentes actuaciones se iniciaron el 9 de octubre de 2017, ocasión en la que personal de la policía de la provincia de Misiones se encontraba realizando recorridas de prevención en la Ciudad de Puerto Rico,

    departamento de Libertador G.. S.M., momento en el cual observaron a un grupo de masculinos que se encontraban sentados en la Estación de Servicio YPF

    ubicada en la calle S.M. 2646 que, al notar la presencia del personal policial, se levantaron y dirigieron a sus vehículos. Ante la presunción de que podría tratarse de un hecho delictivo, el personal policial logró detener a los vehículos en cuestión,

    identificando en un Volkswagen Saveiro color gris,

    dominio PBV-881 a R.R.B. y W.H.B.. Posteriormente, ante la presencia de testigos requeridos al efecto, se procedió a la requisa del Fecha de firma: 01/10/2020

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    rodado en el que se incautó mercadería sin el correspondiente aval aduanero.

    Efectuado el inventario de la mercadería incautada se obtuvo el siguiente resultado: “un (01)

    DISPENSER ELECTRICO DE AGUA Nº LW16098859541, un (01)

    EQUIPO MUSICAL SPIKER Marca Quanta QTSPB310 de 50

    waths; doce (12) botines de Futbol de color verde con las inscripciones “Adidas”; once (11) zapatillas de Futbol de color rosado con la inscripción “Adidas”;

    una (01) zapatilla de Futbol de color naranja con la inscripción “Adidas”; once (11) zapatillas de Futbol de color azul con la inscripción “Adidas”; Seis (06)

    Aires Acondicionados Marca AUKIA Modelo AK-12/CH1FC

    Frio – Calor (unidad interna y externa) Nº de gabinete externo de seis kit de instalación y accesorios de 1200 VTU -3000 frigorías, una (01) unidad interna de aire acondicionado de 5300 KW, dos (02) kits de instalación y accesorios” (cfr. sistema informático “Lex 100”).

    Realizado el aforo correspondiente de la mercadería secuestrada en autos por la Aduana de Posadas, se concluyó que el valor en plaza de la misma totaliza la cantidad de pesos ciento veintiseis mil cuatrocientos cuarenta y cuatro con ochenta centavos ($ 127.444,80) (cfr. sistema informático “Lex 100”).

    Con fecha 2 de mayo de 2019, el Juzgado Federal de Primera Instancia de Oberá, provincia de Misiones, dispuso el sobreseimiento de R.R.B. y W.H.B. por considerar que en el caso no constituye delito el hecho investigado -art. 180 último párrafo del C.P.P.N. y art. 250 de la Ley 27.430- y remitió lo actuado a la Dirección General de Aduana de Posadas, provincia de Misiones (cfr. sistema informático “Lex 100”).

    Dicha decisión, fue apelada por el representante del Ministerio Público F. y, con fecha 3 de octubre de 2019, la Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, provincia de Misiones,

    confirmó el pronunciamiento recurrido.

    Fecha de firma: 01/10/2020

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    FPO 10326/2017/2/CFC1

    Para así decidir, los jueces del tribunal a quo ponderaron que “…en el caso sometido a estudio, el valor de la mercadería asciende a $

    127.444,80 (…), en función de ello, en el presente nos encontramos ante un suceso en el cual, el valor en plaza de la mercadería objeto del presunto encubrimiento, no supera el máximo previsto por el art. 947 del Código Aduanero según reforma introducida por el art. 250 de la ley Nº 27.430”.

    Dicha decisión dio lugar a la interposición del recurso de casación por parte del representante del Ministerio Público F. que,

    denegado por el tribunal a quo, fue concedido en esta instancia con motivo de la queja interpuesta (cfr.

    C.F.C.P., S.I., R.. 2371/19.4, rta. el 21/11/19).

  8. Efectuada la reseña que antecede,

    cabe recordar que la figura penal de contrabando,

    prevista y reprimida en los arts. 863 y ss. del Código Aduanero (ley 22.415) ha sido modificada en su faz objetiva por el art. 250 de la ley 27.430 -B.O.

    29/12/2017-.

    Así, la actual legislación elevó los montos mínimos previstos en el art. 947 del Código Aduanero respecto al valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando, pasando de $100.000 -cien mil pesos- a $500.000 -quinientos mil pesos- para mercadería en general y de $30.000 -treinta mil pesos-

    a $160.000 -ciento sesenta mil pesos- para el tabaco y sus derivados.

    En efecto, la norma referida dispone que “En los supuestos previstos en los artículos 863, 864,

    865 inciso g), 871 y 873, cuando el valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando o su tentativa,

    fuere menor de...

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