Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 23 de Mayo de 2023, expediente FBB 015000005/2007/TO07/13/CFC246

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Sala II

Causa FBB

15000005/2007/TO7/13/CFC246

M., J.A. s/ recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro nro.: 486/23

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 23 días del mes mayo de dos mil veintitrés,

se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el señor juez G.J.Y., como P., y la señora jueza A.E.L. y el señor juez A.W.S., como Vocales, asistidos por la Secretaria de Juzgado, C.C., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, doctor M.Á.P., en esta causa FBB

15000005/2007/TO7/13/CFC246, caratulada: “M., José

Antonio s/ recurso de casación” del registro de esta Sala.

Intervienen en la instancia por el Ministerio Público Fiscal,

el señor Fiscal General, doctor J.A. De Luca; por la defensa de J.A.M., la Defensora Pública Coadyuvante, doctora G.L.G., y las querellas notificadas en autos.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo, en primer término, la jueza A.E.L. y, en segundo y tercer lugar, los jueces G.J.Y. y Alejandro W.

Slokar, respectivamente.

La señora jueza A.E.L. dijo:

  1. ) El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Bahía Blanca, en lo que aquí interesa, resolvió rechazar la pretensión del representante del Ministerio Público Fiscal, en cuanto solicitó revocar el arresto domiciliario concedido al imputado J.A.M..

    Fecha de firma: 23/05/2023

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: C.C., SECRETARIA DE JUZGADO

  2. ) Contra dicho pronunciamiento el Fiscal interpuso recurso de casación que, rechazado, motivó la vía de hecho que culminó con su habilitación en esta instancia (cfr. legajo TO7/13/RH181, rto. el 14/03/2023, reg. N° 122/23).

  3. ) En su líbelo recursivo, el impugnante enmarcó sus planteos en los términos de ambos incisos del art. 456 del código adjetivo.

    Sostuvo, en primer lugar, que la sentencia en crisis resulta arbitraria por cuanto “omite tratar los argumentos con los que [ese] Ministerio Público Fiscal fundó la solicitud de revocación de la prisión domiciliaria, lo cual invalida la resolución como un acto jurisdiccional válido”.

    En este sentido, al solicitar la revocación de la modalidad de detención del imputado, en base a lo normado en art. 34 in fine de la Ley 24.660, entendió que las condiciones y circunstancias por las que se le concedió oportunamente el arresto domiciliario a M. se habían modificado.

    Agregó que “es un hecho notorio que el escenario sanitario del país ha mejorado drásticamente, al punto de que la medida de distanciamiento preventivo obligatorio (DISPO)

    finalizó hace ocho meses (art. 2 de la resolución 705/2022 del Ministerio de Salud de la Nación) y también ha cesado la obligatoriedad en el uso de barbijo (art. 1 de la resolución 1849/2022 del Ministerio de Salud de la Nación), lo cual ejemplifica y fundamenta que ya no se encuentran vigentes las únicas condiciones en que sustent[aron] la habilitación de la medida morigerada respecto del acusado”.

    Sumado a ello, señaló que en aquel momento el tribunal fundó la decisión en su imposibilidad de fijar una fecha concreta para el inicio del debate, sin embargo esta circunstancia “también está desactualizada y no tiene vigencia, ya que a la fecha se está llevando a cabo el debate oral y público”.

    Fecha de firma: 23/05/2023

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    2

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.C., SECRETARIA DE JUZGADO

    Sala II

    Causa FBB

    15000005/2007/TO7/13/CFC246

    M., J.A. s/ recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal Por otra parte, alegó que el “acusado tampoco alcanza el rango etario previsto en el art. 32, inc. d de la ley 24.600, ni se encuentran debidamente acreditadas las dolencias médicas denunciadas hace más de dos años, ni mucho menos que las mismas no puedan ser tratadas intramuros en una institución penitenciaria. Para constatar tales supuestos se propuso dar intervención al Cuerpo Médico Forense de la CSJN

    [sin embargo] no se pronunció el Tribunal”.

    Asimismo, se agravió en torno a que el órgano jurisdiccional omitió ponderar los riesgos procesales que dicha morigeración de la detención del imputado “implica para el proceso, conforme el propio Tribunal Oral lo reconoce”.

    Indicó, en ese sentido, que “en el caso del propio M., su captura recién se pudo concretar a tres años de haber sido ordenada su detención”.

    Finalmente, sostuvo que al “haber omitido el tratamiento de las constancias señaladas por la fiscalía y por no haberse analizado los riesgos procesales que supone la modalidad de detención domiciliaria, a juicio de [esa] parte la decisión debe ser revocada”.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. ) En la oportunidad procesal prevista por el art.

    465 bis y concordantes del CPPN, se presentaron el representante del Ministerio Público Fiscal, doctor J.A.

    De Luca, y la defensa oficial del imputado, doctora G.L.G..

    En su escrito, el acusador público mantuvo el recurso de casación incoado por el fiscal de la instancia predecesora y sostuvo que “la decisión impugnada resulta arbitraria por cuanto los jueces indicaron que esta parte no había aportado ningún elemento que torne necesario volver a evaluar la modalidad de detención que el imputado viene cumpliendo,

    Fecha de firma: 23/05/2023

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: C.C., SECRETARIA DE JUZGADO

    cuando en realidad, no se trató ninguno los puntos señalados por el fiscal que dieron sustento a su pedido en los términos del art. 34 in fine de la ley 24.660”.

    Entendió que “las circunstancias de contexto sanitario y el estado de la causa principal que motivaron el otorgamiento de la detención domiciliaria a M. en el 2020

    ya no se encuentran vigentes. Tampoco obran informes médicos actualizados del Cuerpo Médico Forense que acrediten las condiciones de salud del nombrado, ni del SPF, que den cuenta de que no pueda ser atendido intramuros, como lo solicitó la fiscalía previo a que se adopte la resolución cuestionada”.

    En ese marco, resaltó lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “B.” (Fallos 339:542).

    De otra parte, alegó que “no se ponderaron adecuadamente los riesgos procesales existentes para el mantenimiento de la medida, tal como fue requerido por [esa]

    parte en sus intervenciones a la luz del estado actual de la causa principal. Riesgos que no resultan neutralizados con la aplicación de mecanismos como la vigilancia electrónica o por las medidas de control dispuestas por el tribunal anteriormente”.

    En suma, discrepó en torno a que la resolución no se encuentra fundada por lo que solicitó que se haga lugar a su impugnación y, en consecuencia, se anule el pronunciamiento recurrido.

    Por su parte, la defensa oficial postuló que el recurso de casación de la fiscalía debía ser declarado inadmisible o, en su defecto, sea rechazado “ya que la resolución recurrida no es sentencia definitiva ni equiparable a tal por sus efectos en los términos del art. 457 del CPPN: a criterio de [esa] defensa, el recurrente no ha logrado demostrar un agravio actual de imposible o tardía reparación ulterior que requiera de tutela inmediata”.

    Fecha de firma: 23/05/2023

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.C., SECRETARIA DE JUZGADO

    Sala II

    Causa FBB

    15000005/2007/TO7/13/CFC246

    M., J.A. s/ recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal Sostuvo que “de la presentación no se desprende ni el recurrente señala que perjuicio real, concreto y actual le causa la circunstancia de que M. se encuentre detenido en su domicilio, en lugar de estar alojado en una dependencia del Servicio Penitenciario Federal”.

    También agregó que no se evidencia ni la parte demostró algún incumplimiento en la medida de coerción impuesta por el tribunal y señaló que “viene cumpliendo con total apego las normas que rigen la detención domiciliaria”.

    Entendió que “el recurrente pretende que la circunstancia de que el imputado registre un proceso por delitos de ‘lesa humanidad’ justifique, por sí solo, revocar su detención domiciliaria”.

    En ese sentido, resaltó en cuanto que “la mera invocación de todo riesgo procesal sin atender estos aspectos no sólo no configura la introducción de la cuestión federal,

    sino que tampoco cumple con el requisito general de todo recurso de cuestionar la decisión atacada”.

    También alegó que “el Sr. Fiscal se agravia ante la ausencia de dictamen del Cuerpo Médico Forense, lo que no es requerido en la situación en la que actualmente se subsume [su] defendido, esta es la del art. 32 inc. d de la ley 24660.

    Arguyó que “[l]a detención domiciliaria cumple, en este caso, con el mandato constitucional de asegurar la igualdad real de oportunidades y de trato de los ancianos detenidos respecto de los demás presos que están en mejores condiciones de soportar los rigores inevitables del encierro carcelario ampliamente reconocido por la doctrina y jurisprudencia actual”.

    En definitiva, sostuvo que “la decisión atacada lejos de resultar arbitraria ha sido debidamente fundamentada,

    Fecha de firma: 23/05/2023

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5

    Firmado por: C.C., SECRETARIA DE JUZGADO

    debiendo valorarse ahora que la edad de [su] asistido permite encuadrar su situación en las previsiones del inciso d) del art. 10 del C.P. y del art....

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