Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 18 de Octubre de 2023, expediente FSM 006138/2020/12/CFC002

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FSM 6138/2020/12/CFC2

REGISTRO Nº:1422/23.4

En la ciudad de Buenos Aires, a los 18 días del mes de octubre del año dos mil veintitrés, la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los doctores G.M.H. como P., J.C. y M.H.B., se reúne para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en la presente causa FSM 6138/2020/12/CFC2, caratulada: “P.J.,

U. s/recurso de casación” de la que RESULTA:

  1. La Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, provincia de Buenos Aires, el 3 de abril de 2023,

    resolvió: “REVOCAR la resolución emitida el 29 de diciembre de 2021 –a la que alude la providencia del 18 de febrero del corriente año-, en cuanto rechazó el levantamiento de la prohibición de innovar sobre los bienes registrables de U.P.J. y Natalia Cuk Perisotto…”.

  2. Contra dicha decisión, interpuso recurso de casación la Unidad de Información Financiera, parte querellante en autos, que fue denegado por el tribunal a quo y, ocurriendo por vía directa, fue concedido, por mayoría, por esta Cámara (cfr. FSM 6138/2020/12/RH2, Reg. 920/23, del 6 de julio de 2023).

  3. El recurrente discurrió sobre la admisibilidad formal de la vía intentada e indicó que la decisión irrogaba un gravamen irreparable en tanto se verificaba cuestión federal vinculada con la lesión del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y las garantías del debido proceso y la propiedad.

    Fecha de firma: 18/10/2023 1

    Alta en sistema: 19/10/2023

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Añadió que el temperamento resultaba arbitrario por carecer de fundamentación adecuada por apartarse, a su ver, de lo normado en los arts. 23 del C.P. y 518 del C.P.P.N.

    Seguidamente, relevó los antecedentes del caso.

    Como primer agravio señaló que la resolución valoraba inadecuadamente los requisitos que reclaman las medidas cautelares, en concreto, desconoció lo argumentado por la querella respecto de la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora.

    Sostuvo que el tribunal demandaba una certeza sobre la concurrencia y comprobación de tales factores que, a la postre,

    los desvirtuaba.

    Recordó que la medida de no innovar requerida impide cualquier modificación en el estado registral de los bienes de los imputados, pues aquella posibilidad importaría un serio riesgo para la continuidad de la investigación y un perjuicio irreparable para la consecución de los fines del proceso,

    configurándose entonces la cautelar en un instrumento idóneo,

    necesario y proporcional.

    Añadió que en lo que hace a los delitos contra el orden económico y financiero se ha contemplado la posibilidad de la instrumentalización de medidas cautelares anticipada conforme lo normado en el art. 305 del C.P. e indico que aquellos instrumentos se enderezan a evitar el usufructo del provecho del delito, justificando en algunos casos el decomiso anticipado.

    Señaló también los distintos instrumentos internacionales en la materia que contemplan el decomiso Fecha de firma: 18/10/2023 2

    Alta en sistema: 19/10/2023

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    FSM 6138/2020/12/CFC2

    anticipado como medida necesaria para combatir la criminalidad organizada y trasnacional.

    A entender del recurrente, el decisorio no contempló

    las circunstancias de la causa desde aquel particular marco jurídico legal.

    En segundo término, postuló que la decisión no cumplía el requisito de fundamentación del art. 123 del C.P.P.N.

    Sostuvo que no se valoró razonablemente el cúmulo de pruebas reunidas en la investigación que permitían inferir la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora.

    Argumentó que “…(n)o es necesaria la certeza positiva sobre la responsabilidad de los acusados en el hecho, sino la mera probabilidad de que fueran condenados y que, como consecuencia de ello, los bienes que les fueran secuestrados pudieran ser decomisados…”.

    En tercer orden, señaló que la resolución contraría los estándares nacionales e internacionales en materia de recupero de activos de origen ilícito y los lineamientos del G.A.F.I.

    Expuso que “…las medidas cautelares solicitadas se presentan, a esta altura, como una necesidad imperiosa de asegurar que los bienes que resultan producto del delito retornen, en caso de un eventual decomiso, a la sociedad consagrándose de esta forma el principio aceptado internacionalmente de que nadie debe beneficiarse de sus acciones ilícitas…”.

    Finalmente, formuló reserva del caso federal.

    Fecha de firma: 18/10/2023 3

    Alta en sistema: 19/10/2023

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

  4. En la oportunidad prevista por el art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. (modif. ley 26374),

    la defensa de P.J. y la querella presentaron breves notas sustitutivas de la audiencia.

    La parte recurrente rememoró los antecedentes de la causa y reitero sus consideraciones con base en los agravios esbozados en su impugnación.

    Por otro lado, la defensa rememoró los antecedentes del caso y puntualizó, a su ver, diversas irregularidades en el inicio de las actuaciones que no podían dejar de ser apreciadas en el presente incidente y que conforman el objeto procesal de otra causa.

    Observó que “…con fecha 16 de septiembre de 2021 se dictó la amplísima medida cautelar sobre los bienes de mi asistido y la señora Cuk, cuya petición de levantamiento fue denegada por la Jueza hoy apartada pero admitida por la Alzada en el decisorio que constituye el objeto del presente. Todo ello, a pesar de no existir auto de mérito alguno que se haya dictado respecto de los mismos, situación procesal que se mantiene a pesar de haber transcurrido, se insiste, más de dos años desde el dictado de la cautelar…”.

    Destacó que la norma general es la improcedencia de las cautelares en procesos como el aquí examinado y solo proceden de forma excepcional y motivada en circunstancias extraordinarias.

    Señaló que en el caso los fundamentos vertidos en la resolución de grado resultan meramente dogmáticos, sustentados en la cita de normas procesales.

    Fecha de firma: 18/10/2023 4

    Alta en sistema: 19/10/2023

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    FSM 6138/2020/12/CFC2

    Formuló reserva del caso federal.

    Superada dicha etapa procesal y efectuado el sorteo de estilo para que los jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: doctores J.C., M.H.B. y G.M.H..

    Quedaron, en consecuencia, las actuaciones en condiciones de ser resueltas.

    El señor juez J.C. dijo:

    I.H. cuenta de que la admisibilidad del recurso de casación interpuesto ya ha sido resuelta, por mayoría, con motivo de la vía directa articulada por la parte (cfr. FSM 6138/2020/12/

    RH2, Reg. 920/23, del 6 de julio de 2023) corresponde dar tratamiento a los argumentos esgrimidos por la parte recurrente.

  5. Sentado lo expuesto, advierto que los agravios esbozados por la querella solo evidencian una mera discrepancia con la ponderación esbozada por el tribunal a quo.

    En ese sentido, bajo el ropaje de una supuesta arbitrariedad la Unidad de Información Financiera pretende descalificar el razonamiento plasmado en la sentencia que, más allá de las claras divergencias que esgrime el recurrente, ha justipreciado el estadio procesal de la causa, el grado de avance y el monto proyectado en lo que atañe a la determinación administrativa de las obligaciones tributarias presuntamente evadidas -relacionadas con el delito precedente que exige la figura de lavado-, la falta de convocatoria a audiencia indagatoria de los acusados pese al tiempo transcurrido desde el inicio de la pesquisa y los allanamientos producidos y, la Fecha de firma: 18/10/2023 5

    Alta en sistema: 19/10/2023

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    posible aplicación de medidas de indisposición patrimonial menos lesivas que la pretendida de no innovar, entre otros extremos.

    A diferencia de lo señalado por la querella, cierto es que la interpretación propiciada por el a quo no torna inoperativa las normas invocadas por la acusación ni inhibe la posibilidad de la aplicación de medidas cautelares de manera anticipada en los albores de una causa, de modo previo al dictado del auto de procesamiento o aun del acto de declaración indagatoria.

    En ese orden, el decisorio destaca que la medida de no innovar reclamada por la acusación importa una severa injerencia en el patrimonio de los imputados y como tal debe ser precedida de una mayor fundamentación -en hechos y circunstancias probadas de la causa- que no se ha verificado en el caso.

    En efecto, expresamente se indica que deberá examinarse la posible aplicación de otras medidas cautelares diversas a la de no innovar requerida -que lisa y llanamente impide cualquier tipo de disposición y adquisición patrimonial- por una que se ajuste, al menos temporalmente, al estadio del proceso y los elementos acollarados -en efecto, que cuanto menos se circunscriba a las potenciales sumas vinculadas con los supuestos delitos tributarios que darían cimento al...

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