Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 25 de Abril de 2023, expediente FCB 018128/2019/11/CFC001

Fecha de Resolución25 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Sala II

Causa Nº FCB 18128/2019/11/CFC1

Cámara Federal de Casación Penal “R., R.R. s/ recurso de casación”

Registro nro.: 357/23

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los veinticinco días del mes de abril de dos mil veintitrés, se constituye la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada para la presente por el doctor el doctor G.J.Y., como P., el doctor C.A.M. y la doctora A.E.L., como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M.A.T.S., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la causa FCB 18128/2019/11/CFC1,

caratulada “R., R.R.s.. de casación” del registro de esta Sala. Representa al Ministerio Público, el Fiscal General, Dr. R.O.P., a la querella -AFIP- la Dra. M.E.D. y a R.R.R. el defensor particular, doctor R.A.A..

Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan sus votos, resultó designada para hacerlo en primer término la doctora A.E.L. y en segundo y tercer lugar los doctores Mahiques y Yacobucci,

respectivamente.

La señora jueza A.E.L. dijo:

  1. Que la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba resolvió: “

  2. REVOCAR la resolución dictada con fecha 4 de marzo de 2021 por el Juez Federal Nº 1 de Córdoba que dispuso declarar la nulidad de los autos 18128/2019, a partir de la declaración testimonial de S.V.R., de fecha 28 de junio de 2018; debiendo continuar la causa según su estado.” (Sentencia de fecha 4/02/2022).

    Contra esta resolución interpuso recurso de casación el aludido letrado A., el que fue denegado por dicho tribunal, circunstancia ésta que motivó la presentación del Fecha de firma: 25/04/2023

    Alta en sistema: 26/04/2023

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    recurso de queja, al que esta Sala hizo lugar, quedando concedido en consecuencia el referido recurso de casación (todo ello, obrante en el Sistema de Gestión Judicial Lex 100).

  3. El impugnante introdujo las críticas que se detallan a continuación.

    1. En primer lugar, afirmó que el pronunciamiento en cuestión es arbitrario “ya que convalida la actuación del Sr.

      Fiscal Dr. Senestrari en la presente causa, en violación de las disposiciones de art. 55 inc. 2 y 4 del CPPN, todo lo cual ha trasuntado en la violación del principio del debido proceso y defensa en juicio de los imputados.”.

      Añadió que no se ha dado respuesta a un planteo efectuado en la ocasión prevista en el art. 454 del CPPN, en cuanto señaló que no era necesaria la demostración de un acto manifiesto de parcialidad “sino que alcanzaba que se verificara objetivamente la existencia de parentesco del Fiscal con personas vinculadas a los hechos investigados, lo que -per sé- produce el perjuicio en detrimento de la garantía del debido proceso del imputado, al ser juzgado por un órgano del Estado que no es imparcial.”, y que “es de vital importancia que el Fiscal ejerza sus funciones desprovisto de todo prejuicio, de modo tal que pueda estar su subjetivismo abierto a todas las posibilidades hipotéticas que se presentan en el curso de la pesquisa, no haciendo prevalecer unas sobre otras.”.

      Agregó que “La participación del señor Fiscal en una investigación donde correspondía razonablemente investigar a sus propios parientes por surgir de la prueba existente en autos que habrían realizado las mismas maniobras atribuidas negativamente al resto de los imputados en su acusación,

      produce un perjuicio evidente, cual es la violación de la ga-

      rantía de debido proceso y de las garantías Fecha de firma: 25/04/2023

      Alta en sistema: 26/04/2023

      Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      2

      Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

      Sala II

      Causa Nº FCB 18128/2019/11/CFC1

      Cámara Federal de Casación Penal “R., R.R. s/ recurso de casación”

      supraconstitucionales contempladas en la CADH, es por ello,

      que la ley establece expresamente la prohibición en el art. 55

      del CPPN, y no hace falta demostrar actos de parcialidad del señor Fiscal, más allá que la falta de medidas dispuestas para investigar a sus parientes…demuestran que se quebró el principio de igualdad que debe regir en el proceso.”.

    2. En segundo lugar, esgrimió que tampoco fueron contestadas las críticas referidas a una errónea interpretación de las escuchas telefónicas incorporadas a la causa que revelaban que C. y P.B. eran hermanas, y que el fiscal manejó la información que surgió de allí de acuerdo a su conveniencia ocultando ese parentesco.

    3. En tercer orden, aseveró que fue erróneamente evaluado el testimonio de la aludida P.B.,

      indicando que en su primera declaración habría señalado que el fiscal en cuestión conocía la existencia del negocio y en la segunda declaración refirió que aquél no visitó físicamente el local comercial, y que “si tomáramos por cierto que ha existido contradicción entre las declaraciones de BRANDALISSE…

      la sentencia no explica ni brinda fundamento acerca de por qué

      tendría más valor la segunda declaración. Sin embargo, es claro que la primera declaración tiene más valor ya que la testigo no conocía el motivo de su citación, lo que indica su espontaneidad; por el contrario, es evidente que luego de haber declarado debió haber mantenido una charla con su esposo y su cuñado, y es natural que trate de no perjudicar a su cuñado, toda vez que está en duda su actuación funcional.”.

      Sumó a lo dicho que “de haber valorado y considerado correctamente las constancias de la causa, se puede deducir que el sistema de la sana crítica racional para la apreciación de la prueba, indica que la conclusión acertada es la de que el Fiscal debió saber que se estaban refiriendo a sus cuñadas Fecha de firma: 25/04/2023

      Alta en sistema: 26/04/2023

      Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

      Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

      en dicha escucha, toda vez que -al contrario de lo que sostiene el voto de la mayoría- sí se menciona la palabra “hermanas”, a todo lo cual debe agregarse que se trataba en dicha conversación sobre negocios de ropa en Mina Clavero y N., lugar donde vive la madre, la cuñada, su hermana y el hermano del Sr. Fiscal SENESTRARI, quien a la vez tiene una cabaña allí y vacaciona, y que dichos negocios eran muy importantes en la zona, como lo declaró el testigo G., y que según la declaración testimonial de P.B.

      (interpretada en modo correcto) el Sr. Fiscal sí sabía de sus proyectos y de sus negocios, conocía su existencia, aclarando en la segunda declaración que no los visitó.”.

      Adicionó que “el señor Fiscal había dispuesto investigar los movimientos económicos en relación a las marcas ALMA y ABSTRACTA, por lo que no tiene explicación porqué

      motivo ante dicha escucha que hablaba de maniobras de transferencias irregulares de locales y de movimientos de dinero en dólares, ninguna medida dispuso al respecto,

      omitiendo en su requerimiento fiscal allanamientos en dichos locales, cuando pidió en todo otro domicilio vinculado.”.

      En síntesis, aseguró que fue erróneamente ponderado el plexo probatorio y que de todo ello surge que el aludido fiscal S. estuvo al tanto desde un principio de la actividad comercial que desarrollaban sus familiares.

    4. Por otro lado, destacó que “ni el testimonio de P.B. ni el de su hermana C. afirmaron que no tenía deudas con R., sino que, todo lo contrario, ambas,

      cada una respecto de sus negocios (una en Villa Carlos Paz y la otro en los de traslasierra), reconocieron la existencia de deudas.”, y que “Con ello, queda demostrada la falta de conexión de la conclusión de la resolución con las probanzas de la causa, lo que trasunta en su manifiesta arbitrariedad,

      anulándose así otro de los pilares argumentales del voto de la Fecha de firma: 25/04/2023

      Alta en sistema: 26/04/2023

      Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      4

      Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

      Sala II

      Causa Nº FCB 18128/2019/11/CFC1

      Cámara Federal de Casación Penal “R., R.R. s/ recurso de casación”

      mayoría que revocó la resolución que había declarado la nulidad del proceso.”.

    5. Por último, alegó que “el requerimiento de instrucción es de fecha 3 de mayo de 2019 (fs. 637/652, C..

      III) y la excusación de SENESTRARI es de fecha 14 de mayo de 2019 y está a fs. 662. Es decir que entre el requerimiento de instrucción y la excusación pasaron solo 11 días y solo 9

      fojas, de las cuales ninguna foja contiene dato y/o elemento alguno que permita inferir que el señor Fiscal tomara conocimiento de la relación comercial de sus familiares con ROURA.”, y que “si el F.d.S. guardó silencio respecto a cómo tomó conocimiento de la relación de ROURA con sus familiares, sumado a que entre el requerimiento de instrucción y la excusación no surge la existencia de ningún nuevo elemento que permita inferir el conocimiento del Fiscal con la situación de sus familiares, es evidente que el doctor SENESTRARI ya conocía los vínculos de sus familiares con ROURA

      con anterioridad al requerimiento de instrucción.”.

      Agregó que “otra situación sospechosa es el momento de la excusación. Así, tenemos que con fecha 13 de mayo de 2019 fueron designados defensores de ROURA los doctores MANUEL

      AGUSTIN DE ALLENDE y MARIO CESAR SELEME, quienes ese mismo día solicitaron la inhibición voluntaria y subsidiariamente recusaron con causa al Sr. Fiscal Federal Dr. E.S., con fundamento en los incs. 9 y 11 del art. 55 del CPPN.”, y que “Sin embargo, tal solicitud no llegó a tramitarse, pues en forma apresurada e inmediata (al otro día:

      14/5/19), el Sr...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR