Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 10 de Mayo de 2019, expediente FCB 060539/2015/1/CFC001

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Cámara Federal de Casación Penal Sala III

Causa Nº FCB 60539/2015/1/CFC1

ROSSI, R.S. s/recurso de casación

Registro nro.: 734/19

la Ciudad de Buenos Aires, a los 10 (diez) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve, se reúnen los integrantes de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal,

doctores L.E.C., E.R.R. y C.A.M., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora Lucía del P.R., para resolver en la causa n° FCB

60539/2015/CFC1 caratulada “ROSSI, R.S.s. de casación”, con la intervención del representante del Ministerio Público ante esta Cámara, Dr. R.O.P. y del Dr. G.C.V., a cargo de la defensa.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el orden siguiente: C., R. y M..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

La señora juez doctora L.E.C., dijo:

PRIMERO

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Cámara a raíz del recurso de casación deducido a fs. 6/9

por el F. General subrogante ante la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, provincia homónima, contra la resolución obrante a fs. 1/5 dictada por esa Alzada, que confirmó el sobreseimiento de R.S.R. porque el hecho que se le atribuyera no encuadra en una figura legal (artículos 18 de la CN, 9 de la CADH, 2 del CP, 279 -1- y 280

ley 27.430 y 336 inc. 3º del CPPPN).

El recurso fue denegado a fs. 10/11, lo que motivó la Fecha de firma: 10/05/2019

Alta en sistema: 15/05/2019

Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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presentación del recurso de queja a fs. 12/15. Que dicha vía de impugnación fue admitida a fs. 23/vta., mantenida a fs. 30,

y superada la etapa prevista en el art. 468 del CPPN, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

SEGUNDO

Que el F. General, dejando a salvo su opinión personal y en cumplimiento de la instrucción de su superior mediante Resolución PGN 18/18, fundó el agravio en la incorrecta aplicación del principio de ley penal más benigna (art. 2 del C.P.), por haberse aplicado retroactivamente la ley 27.430 al caso de autos.

Señaló que dicha normativa tuvo en miras una actualización monetaria y no un cambio en la valoración social de las conductas tipificadas.

Puso de relieve que el Procurador General de la Nación ha expuesto la manera en que deben interpretarse tales normas en la Resolución PGN 18/18, siguiendo la línea que en su oportunidad motivó la instrucción 5/12, resultando obligatoria y fundamento de la impugnación para los integrantes del Ministerio Público F..

Hizo reserva del caso federal.

TERCERO
  1. Que la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, provincia homónima, confirmó la resolución dictada por el Juzgado Federal de San Francisco que dispuso el sobreseimiento de R.S.R. por no encuadrar el hecho atribuido en una figura legal (arts. 18 de la CN, 9 de Fecha de firma: 10/05/2019

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    DE

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    Cámara Federal de Casación Penal Sala III

    Causa Nº FCB 60539/2015/1/CFC1

    ROSSI, R.S. s/recurso de casación

    la C.A.C.H., 2 del CP, 279 -1- y 280 ley 27.430 y 336 inc. 3º

    del CPPPN).

    El a quo tuvo en cuenta que el recurso de apelación cuestionaba la resolución liberatoria que desvinculaba al encartado del delito de evasión tributaria simple en relación al impuesto a las ganancias por el período 2013, por el monto de pesos ochocientos cincuenta y cinco mil ciento cincuenta y ocho con veinte centavos ($855.158,20).

    Señaló que con la sanción de la ley 27.430 se derogó

    la ley 24.769 y dispuso un nuevo Régimen Penal Tributario que,

    entre otras modificaciones, elevó los montos previstos como condición objetiva de punibilidad para el delito de evasión simple, fijándola en un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) previstos en la ley derogada. Y luego de referirse a las normas constitucionales y internacionales que sustentan la aplicación retroactiva de la ley penal más benigna, concluyó que la ley reciente resulta más favorable al imputado por lo que consideró “…inadmisible mantener una pretensión de sanción cuando el hecho ya no es considerado delictivo”. Citó los precedentes concordantes de esa Sala y el fallo “S.” del superior.

  2. Repasados los antecedentes del caso, cabe considerar, en la misma línea que el a quo, que con fecha 29

    de diciembre de 2017 se publicó en el Boletín Oficial la ley 27.430 que derogó el régimen penal tributario estatuido por la ley 24.769 (y sus modificatorias), estableciendo uno similar aunque con un aumento de los montos mínimos.

    Fecha de firma: 10/05/2019

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    Esa reforma en su art. 1º dispone que será reprimido con prisión de dos a seis años el obligado que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas, o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, evadiere total o parcialmente el pago de tributos al fisco… siempre que el monto evadido excediere la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) por cada tributo y por cada ejercicio anual; mientras que en el régimen anterior ese monto era de cuatrocientos mil pesos ($400.000).

    Para determinar cuál es la ley aplicable, viene al caso traer a colación la doctrina considerada por el Alto tribunal in re: “P., J.C.(.3., en la cual al atender los fundamentos y conclusiones del dictamen del Sr. P.F., hizo mérito de la modificación introducida por la ley 26.063 a la 24.769 que aumentara el límite de punibilidad, a consecuencia de lo que hizo lugar a un recurso extraordinario y dejó precisamente sin efecto un fallo de esta misma Sala donde se había decidido en sentido contrario.

    Se partió por recordar que las sentencias deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque éstas sean sobrevinientes al recurso extraordinario (Fallos 308:1489; 310:670; 311:787; 312:555;

    313:701; 315:123; 324:3948; 327:2476, entre muchos otros),

    teniendo en cuenta la modificación introducida por la ley 26.063 al artículo 9 de la 24.769, aumentando de cinco mil a diez mil pesos el límite de punibilidad de la apropiación Fecha de firma: 10/05/2019

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    Cámara Federal de Casación Penal Sala III

    Causa Nº FCB 60539/2015/1/CFC1

    ROSSI, R.S. s/recurso de casación

    indebida de los recursos de la seguridad social.

    En ese marco de sucesión de leyes penales consideró

    el Sr. P.F. que era imperativo examinar si las conductas investigadas podían seguir siendo merecedoras de reproche penal y para ello debían revisarse los efectos de la benignidad normativa que en materia penal operaban de pleno derecho (Fallos 277:347; 281:297; y 321:3160).

    Agregó asimismo, que la aplicación de ese principio legal había sido establecida en los tratados internacionales tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 9) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 15) y que su examen era previo a cualquier otra cuestión.

    Y concluyó en que aun cuando al momento de dictarse la sentencia condenatoria y la posterior decisión de ésta Cámara los importes de la seguridad social eran suficientes para que su respectiva retención configurara el delito previsto en el artículo 9 de la ley 24.769, la reforma operada con la sanción de la ley 26.063 era clara en cuanto a que la exigencia para que dicha conducta fuera ilícita debía superar los diez mil pesos anunciados en la reforma.

    Por ende, propició la aplicación retroactiva de la última de las leyes por ser la más benigna de acuerdo a lo normado en el artículo 2 del Código Penal, porque resta tipicidad a las retenciones mensuales inferiores a la cifra establecida en la última de las leyes.

    El meticuloso desarrollo de ese dictamen es aplicable Fecha de firma: 10/05/2019

    Alta en sistema: 15/05/2019

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    Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #32816049#234006923#20190515140416760

    al tema que trae este expediente y, por ende, debe resolverse en consonancia con esa doctrina, tal como lo he venido haciendo.

    En consecuencia, he de seguir el criterio (mutatis mutandi) que he señalado en esta Sala, in re: “Z., V. s/ recurso de casación”, causa n° 15.971, Reg. N° 1376, rta.

    el 28/9/12 y sus citas, entre muchas otras, a cuyas consideraciones me remito en honor a la brevedad.

    Es que en aquella oportunidad y en forma...

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