Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 4 de Septiembre de 2023, expediente FLP 004327/2021/CA001

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

La Plata, 04 de septiembre de 2023.-

Y VISTOS: Este expediente N°4327/2021/CA1, caratulado “RATTI, A.H. c/ ANSES s/ IMPUGNACIÓN DE

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA”, para proveer el recurso extraordinario interpuesto por Anses a fs. 76/91, contra la sentencia de fs. 76, sin contestación de la contraria.

Y CONSIDERANDO QUE

  1. La demandada sustentó el recurso en el agravio que le produce el otorgamiento de una pensión por fallecimiento de la causante. Asimismo, alude a la arbitrariedad de la sentencia, a la existencia de cuestión federal,

    configurándose también el supuesto de gravedad institucional en tanto la cuestión debatida excede el mero interés de las partes y lo decidido afecta de manera directa a la comunidad. También se agravia de la interpretación dada al Decreto 460/99 y de la imposición de costas a su cargo.

  2. Sentado ello, cabe destacar que las cuestiones federales son esencialmente de derecho, y como el artículo 14 de la Ley 48 limita su conocimiento a la jurisdicción extraordinaria de la Corte Suprema, es claro que no comprende el examen ni la decisión de cuestiones de hecho y prueba, propio de los jueces de la causa (Fallos 193:11;

    285:159; 286:85, entre otros). Como tampoco son susceptibles de ser revisadas por el Alto Tribunal cuestiones de orden procesal que, como regla quedan reservadas a los magistrados y resultan irrevisables en la instancia del art. 14 de la ley 48, en tanto no medie arbitrariedad o palmario desconocimiento de garantías constitucionales (Fallos: 301:489, 801; 310:340, 2740).

    Fecha de firma: 04/09/2023

    Alta en sistema: 05/09/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Por otra parte, las manifestaciones del recurrente no sustentan adecuadamente la cuestión federal, en tanto no desarrolla pertinente argumentación (conf. Fallos 207:155)

    en relación a la resolución recurrida.

  3. La demandada se queja de la aplicabilidad del Decreto 460/99 al presente caso. Cabe destacar que las disposiciones contenidas en el art. 95 y concordantes de la ley 24241 y su reglamentación, sucesivamente implementada a través de los dtos. 1120/94, 136/97 y 460/99, se orientan a evitar la indebida captación de beneficios, pero ninguna de las disposiciones mencionadas ha agotado todas las situaciones susceptibles de configurarse en orden a lo dispuesto en el artículo 95, por lo que la jurisprudencia ha debido establecer soluciones que conjuguen la verdad jurídica objetiva con el principio de justicia que debe presidir la decisión del caso particular (conf. CFSS, Sala I, en los autos caratulados “Barcia, A.L. c/

    ANSeS”, sentencia del 3 de agosto de 2009). La causante aportó al sistema previsional en forma prolongada,

    demostrando su voluntad contributiva para cubrir los riesgos de subsistencia, que es lo esencial en materia de Seguridad Social. Además, se había adherido al régimen de regulación voluntaria ley 24.476, había pagado la primera cuota, con lo que el derechohabiente puede recurrir a ese medio para regularizar la deuda.

    Sin embargo, conforme surge del mismo texto del Decreto 460/99 “Que resulta imprescindible determinar los requisitos a cumplir para adquirir la calidad de aportante regular o irregular con derecho, en el desempeño de tareas discontinuas. Que, a tal fin, se considera fundamental el tiempo mínimo en que se desarrollaron los servicios prestados en tales tareas. Que a los efectos de acreditar la condición exigida por el inciso c) del artículo 19 de la Fecha de firma: 04/09/2023

    Alta en sistema: 05/09/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

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