Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 15 de Septiembre de 2021, expediente CSS 091966/2016/CA001

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2021
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1

Expte nº: 91966/2016 FDV

Autos: “RAMOS H.A. c/ ANSES s/REAJUSTES

VARIOS”

Sentencia Definitiva del Expte. Nº 91966/2016

Buenos Aires,

LA DRA. A.C. DIJO:

  1. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, contra la sentencia dictada por el Juzgado Federal de la Seguridad Social n ° 2.

    La parte demandada se agravia de lo dispuesto por el sentenciante en cuanto aplica un inadecuado índice salarial, solicitando se aplique los índices previstos en la Resolución Anses 6/16, ley 27.260 y decreto 807/2016. Por otro lado, manifiesta disconformidad en torno a la aplicación del precedente “B.” como medida de movilidad y del mecanismo de ajuste de la PBU. Finalmente se agravia de la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 24 y 26 de la ley 24.241 y del art. 9 de la ley 24.463.

    La parte actora se agravia de lo dispuesto por el sentenciante respecto del haber inicial, solicitando se apliquen los parámetros de actualización de los precedentes “Elliff” y “Blanco”. A su vez, se agravia en cuanto Anses ordenó la baja del componente de reparación histórica del haber inicial, solicitando se ordene su restitución. Además, se agravia de la medida de movilidad y del mecanismo de ajuste de la PBU dispuestos. Por otra parte, solicita la aplicación del precedente “Betancur”. Asimismo, solicita se declare la inconstitucionalidad de los arts. 9, 24, 25 y 26 de la ley 24.241, del art. 9 de la ley 24.463,

    del art. 14 de la Resolución SSS 06/09 y de la ley 27.426. Finalmente se agravia de la tasa de interés dispuesta.

    Por otro lado, arribadas las actuaciones a esta alzada la parte actora plantea hecho nuevo y solicita se declare la inconstitucionalidad de la ley 27.541 y de los Decretos 163/2020 y 495/2020.

  2. Surge de autos que el actor obtuvo su beneficio previsional al amparo de la ley 24.241, a partir del 03/11/2014, adquiriendo la Prestación Básica Universal, la Prestación Compensatoria y la Prestación Adicional por Permanencia.

  3. En cuanto al planteo en torno a la actualización de la Prestación Básica Universal (P.B.U.), sin perjuicio de lo establecido por la C.S.J.N. en la causa “Q.,

    C.A. c/ ANSeS s/ reajustes varios" (sent. del 11/11/2014), y toda vez que el sentenciante de grado se expidió en relación con la aplicación de un determinado índice que Fecha de firma: 15/09/2021

    Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.M.L., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.P.P., JUEZ DE CAMARA

    la recurrente cuestiona, a fin de evitar un dispendio jurisdiccional, corresponde que este Tribunal se pronuncie al respecto.

    En tal sentido, a los fines de determinar la incidencia que la falta de actualización de este componente de la prestación tiene sobre el haber inicial, y constatar,

    en el caso de haberse producido una merma, si la quita es confiscatoria, deberá emplearse el índice fijado por la C.S.J.N. en el precedente "B." (Fallos: 329:3089 y 330:4866) y de conformidad con lo resuelto por esta S. en autos "N., E.A. C/

    A.N.Se.S. s/ Reajustes varios", Expte. 12314/2013, sentencia del 10/09/18, en donde se sostuvo la doctrina emergente del precedente “P., J. c/ ANSES s/ Reajustes Varios”

    sent. def. 127794 del 10/3/2009.

  4. En relación con la determinación de la Prestación Compensatoria (P.C.)

    y de la Prestación Adicional por Permanencia (P.A.P.), corresponde aplicar el índice de los salarios básicos de la industria y la construcción -personal no calificado- (Res. 140/95

    Conf. Res. SSS nº413/94 concordante con Res. D.E.A. 63/94) en las remuneraciones percibidas por el titular hasta el 28 de febrero de 2009 (cfr. CSJN en el Fallo “Elliff,

    1. c/ANSES s/Reajustes Varios”, sentencia del 11 de agosto de 2009). A partir de allí,

    y hasta la fecha de adquisición del beneficio se aplicará la pauta de actualización fijada por la ley 26.417.

    La demandada deberá abonar las diferencias resultantes entre las sumas percibidas y las que debió percibir conforme al cálculo respectivo. A los fines de la consignación de los haberes percibidos se deberán considerar los aumentos fijados en el decreto 279/2008 y en la Resolución de ANSES 298/2008, en caso de corresponder.

  5. En cuanto al índice previsto por la Resolución 56/2018, cabe destacar que este Tribunal se ha expedido en autos “V.H.O. c/ANSES s/Reajustes Varios”, sentencia definitiva del Expediente Nº 56.549/2015, del 12/7/2018, donde estableció la inaplicabilidad de dicha resolución toda vez que la misma fija el índice de actualización de las remuneraciones de manera retroactiva, contraviniendo lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación y los fundamentos y alcance del decreto 807/16.

    Sin perjuicio de ello, en virtud de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Blanco Lucio Orlando c/ANSeS s/Reajustes Varios”, del 18 de diciembre de 2018, donde se sostuvo que “La intervención indebida que lleva a cabo el Poder Ejecutivo Nacional –a través de la ANSeS y de la Secretaría de la Seguridad Social- al dictar y ratificar la Resolución nº 56/2018, sin tener la potestad constitucional para hacerlo, contradice el art. 14 bis de la Ley Fundamental que conjuga el ideal representativo con la realización de los derechos sociales” (considerando 20), corresponde declarar la inconstitucionalidad de la citada Resolución de ANSES nº56/2018.

  6. En cuanto a los agravios expresados por la actora dirigidos a obtener la restitución inmediata del anticipo por Reparación Histórica que venía percibiendo cabe Fecha de firma: 15/09/2021

    Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.M.L., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1

    señalar que no se advierte que en el caso se encuentren reunidos los presupuestos que permitan la pretendida restitución.

    Que ello es así en tanto que el pago anticipado que...

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