Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 26 de Febrero de 2020, expediente CSS 104308/2015/CA001

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2020
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO: 104308/2015

AUTOS: “RAMIREZ MARTA IRENE c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires,

EL DR. NESTOR A. FASCIOLO DIJO:

I.

Llegan las actuaciones a conocimiento del tribunal en virtud de los recursos de ambas partes contra la sentencia del Juzgado nro. 1 del fuero de fs. 70/72.

En su memorial la demandada se agravia -según su decir- del inadecuado índice salarial dispuesto para el ajuste de remuneraciones, de una supuesta movilidad por remisión a “B.” y de lo decidido sobre los arts. 9 de la ley 24.463 y 82 de la ley 18.037.

Por su lado, la actora lo hace del no ajuste de la PBU, persigue la inconstitucionalidad del art. 14 de la Res. SSS 6/09 en cuanto “impone un límite a la remuneración actualizada”, cuestiona la aplicación del caso “V., la tasa de interés y las costas. Por último,

solicita la inconstitucionalidad de los arts. 1 y 2 de la ley 27426 y la exención del impuesto a las ganancias sobre la retroactividad.

Corresponde a la Sala pronunciarse al respecto en la medida que resulta conducente para dilucidar la controversia de autos, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 265, 266, 271 y 277 del CPCCN.

II.

Que de forma previa a tratar los agravios, cabe señalar que quien demanda obtuvo su prestación al amparo de la ley 24.241, en atención a los servicios dependientes acreditados con FAD al 21.05.2014.

III.

En aras a alinear la decisión sobre revisión del haber inicial de la prestación, este Tribunal viene haciendo remisión a las pautas establecidas por la C.S.J.N. en el precedente “Elliff, A.J. c/Anses s/reajustes varios” (11.8.09). De acuerdo a ese temperamento,

en casos análogos al presente la Sala ordenó ajustar las remuneraciones que sirven de base de cálculo de las prestaciones por el ISBIC.

Ese estándar, que esta sala ha seguido en forma invariable (ver, entre otras, sentencias definitivas del 18.08.2017 y 22.11.2018 recaídas en autos 106706/09 “G.A.A. c/ANSeS s/reajuste varios” y 30272/2016 “R.J.C. c/ ANSeS s/reajustes varios”,

respectivamente), ha sido ratificado por el Tribunal Cimero el 18.12.2018 en la causa CSS 42272/2012

CS1- CA1 “Blanco, L.O. c/ANSeS s/Reajustes varios”.

Este criterio ha de ser observado en el sub examine en relación a las remuneraciones devengadas hasta el mensual 2/09 inclusive, para las que habrá de estarse a las pautas de “Elliff”, toda vez que no es posible recurrir (a ese fin) al empleo de la Res. D.E. 298/08 y sus modificatorias por ser susceptible de la misma objeción que motivó el dictado del precedente aludido,

dado que el coeficiente de actualización contenido en su anexo (amen de no expresar variación salarial), no refleja ajuste alguno desde el mensual 3/91 al mensual 9/04, en que el coeficiente 1.793756791 se mantuvo inalterado.

En cambio, visto que no existe impedimento en empalmar el ISBIC

con el índice combinado de la ley de movilidad y a fin de dar tratamiento homogéneo a unas y otras desde el mensual 3/09 hasta la fecha de adquisición del derecho, habrá de emplearse el índice de actualización ordenado por el art. 2 de la ley 26417, en cuanto dispone que: “a fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que se refiere el artículo 24 inc. a) de la ley 24241 y sus modificatorias, para aquellas que se devenguen a partir de la vigencia de la presente ley, se aplicará el índice combinado previsto en el art. 32 de la mencionada ley”. (Cfr. Res. S.S.S. 6/09,

Res. Anses 135/09 y posteriores actualizaciones).

Para la movilidad posterior habrá de aplicarse el índice combinado de la ley 26.417, como se dispuso en la instancia de grado.

IV.

Encuentro improcedente la queja de la parte actora por no haberse ordenado la revisión de la PBU si, como acontece en el sub examine, en atención a la fecha de adquisición del derecho su importe fue establecido en la suma de $ 1302,58, (ver detalle del beneficio a fs. 18/21), en concordancia con lo dispuesto por el art. 20 de la ley 24.241 según texto sustituido por el art. 4 de la ley 26.417 (B.O. 16.10.08), cuya validez no resulta conmovida por las argumentaciones de la actora de la recurrente, que permitan pretende -sin más- la aplicación de la doctrina sentada por esta Sala en el caso “B.” para un supuesto diferente al sub examine, pues en ese precedente el otorgamiento de la prestación fue anterior a la vigencia de la citada ley 26.417.

V.

Hasta tanto no se practique la liquidación correspondiente que permita determinar el haber mensual reajustado que debió ser abonado por la demandada por cada uno de los meses adeudados, no existe evidencia alguna que permita sostener que el art. 9 de la ley 24.463 es aplicable al caso y, menos aún, el perjuicio que ello pueda significar para quien demanda, por lo que Fecha de firma: 26/02/2020

Alta en sistema: 28/02/2020

Firmado por: N.A.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.M.M., JUEZ DE CAMARA -Subrogante-

Firmado(ante mi) por: E.A.N., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación corresponde –a esta altura del proceso- (cfr. C.S.J.N. in re G.2275.XL, “G.F.c.

s/reajustes varios”, sentencia del 7.3.06, publ. en Revista Jubilaciones y Pensiones pág. 436) diferir el tratamiento de la mentada disposición para la etapa de ejecución, tal como fue dispuesto en el fallo de grado.

VI.

Por otra parte, en relación a la cuestionada aplicación del tope del art.

9 de la ley 24241 al valor actualizado de las remuneraciones reajustadas tenidas en cuenta para el cálculo del haber he de reiterar que esa disposición sólo fue prevista “a los fines del cálculo de los aportes y contribuciones correspondientes al SIJP” y no para el procedimiento de actualización de las remuneraciones a computar como base de cálculo de las prestaciones.

De avalarse ese temperamento y teniendo en cuenta que los aportes realizados por el afiliado alcanzaron valores próximos o idénticos a ese tope, bien puede decirse que en el caso de autos el empleo de esa criba conduce a borrar con el codo lo escrito con la mano, pues de nada sirve entonces admitir el derecho del aportante a computar en valores actualizados a la fecha de cálculo del beneficio las remuneraciones por las que cotizó, condicionando ese reconocimiento al límite aludido, extendiendo indebidamente los alcances con que aquel fue regulado.

Solución análoga a la presente fue dispuesta por este Tribunal en la causa 35204/06 ”R.C.E. c/ANSEs s/reajustes por movilidad” por sentencia 126959

del 15.4.09, que quedó firme y pasó en autoridad de cosa juzgada luego que la CSJN. rechazara los recursos extraordinarios deducidos por ambas partes en la causa “C.A. y otros c/ANSeS s/reajustes varios”.

VII.

La pretensión de la actora por la que persigue la inaplicabilidad del impuesto a las ganancias (ley 20.628) sobre el retroactivo adeudado por las diferencias devengadas,

habiéndose declarado la causa conclusa para definitiva pasaron las actuaciones a sentencia y sin que exista en esta etapa liquidación alguna sobre la temática en cuestión, habré de diferir su tratamiento para el momento de la ejecución.

VIII.

Lo dispuesto sobre la tasa de interés a aplicar por los créditos originados con posterioridad al 1.4.91 y hasta el 31.12.01 ha de ser confirmado por ser ajustado a la USO OFICIAL

doctrina reiterada del Alto Tribunal a partir del pronunciamiento recaído el 14.9.93 en el caso "V. de A., B., oportunidad en que se revocó lo decidido por esta Sala por Sentencia nro. 26115

del 16.6.92, con fundamento que aún hoy sostengo.

Ahora bien, visto que el criterio marcado por la jurisprudencia del Superior conserva aún vigencia, (ver entre otros sentencias del 21.5.02 in re A.376.XXXV.R.O.

A., F. contra Anses s/ Reajustes por Movilidad

, del 14.9.04 in re “Spitale”, Fallos 327:3721,

y pronunciamiento por mayoría del 18.04.2017 recaído en la causa CSJ 928/2005 (41-C)/CS1 R.O.

Cahais, R.O.c. s/reajustes varios

), deberá continuar aplicándose la misma tasa aún para las acreencias devengadas con posterioridad al 1.1.02, por lo que en este punto y con el alcance indicado cabe confirmar lo resuelto.

IX.

A mi juicio, no resulta aplicable al S.I.J.P., ahora S.I.P.A., la doctrina elaborada por la C.S.J.N. para limitar el haber inicial de la prestación en “Villanustre, R.F. s/

jubilación” a propósito de la ley 18037, visto las diferencias sustanciales que pueden observarse entre las prestaciones previstas por ambos regímenes y sus disímiles reglas de cálculo para la determinación del haber inicial, por lo que cabe revocar la sentencia en este punto.

X.

Respecto a la introducción del planteo de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR