Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 19 de Diciembre de 2012, expediente 42978/2011

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2012
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:42978/2011

SENTENCIA DEFINITIVA N°: 150291

AUTOS: “RAMIREZ HORACIO C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS”

CFSS – SALA III

BUENOS AIRES, 19 de diciembre de 2012

EL DR. J.C.P.L. DIJO:

I. Contra la sentencia mediante la cual el Titular a cargo del Juzgado Federal N° 2 de Jujuy (Provincia homónima) declaró la inconstitucionalidad del art. 7° ap. 2° de la ley 24.463 y acogió la defensa de falta de legitimación pasiva por parte del Estado Provincial y la excepción de prescripción opuesta por la ANSeS; hizo lugar a la demanda promovida, dejó sin efectos la resolución que en sede administrativa denegó el reclamo del accionante y ordenó al organismo previsional que abone las diferencias que surjan del recálculo de la movilidad con más los correspondientes intereses hasta el efectivo pago, conforme en los términos expuestos en su pronunciamiento; finalmente, impuso las costas en el orden causado, apelaron la parte actora y la ANSeS.

Antes de proseguir vale aclarar que la accionante omitió expresar agravios, por lo que se declara desierta su apelación.

II. Por su lado, la ANSeS se dice agraviada por cuanto el a quo acogió favorablemente la defensa de falta de legitimación pasiva interpuesta por la Provincia de Jujuy, y se queja en relación al reajuste dispuesto por el a quo en abierta violación al art. 7 inc. 2 de la ley 24.463.

  1. En cuanto a la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por la Provincia de Jujuy, la misma debe ser juzgada a la luz de la Cláusula la Cláusula n° 13 del Convenio de Transferencia, que reza: “Sin que implique reconocimiento de derecho alguno ni sobre la procedencia de las eventuales acciones judiciales que seguidamente se aludirán, se hacer constar que LA PROVINCIA asume responsabilidad integral e ilimitada por las consecuencias de cualquier acción judicial promovida por cualquiera de los titulares de los beneficios previsionales comprendidos en el presente Convenio de Transferencia o por aquellos que se consideren con derecho a obtener alguno de tales beneficios en el futuro, en tanto estimen perjudicados o afectados sus derechos, intereses o expectativas; como consecuencia de la ejecución de este Convenio de Transferencia y especialmente lo vinculado con excesos con los topes estipulados en la legislación nacional. Tal responsabilidad comprende las condenas a pagar sumas de dinero o que se resuelvan en el pago de sumas de dinero, dictadas en cualquier tipo de proceso, trátase de medidas cautelares,

    sentencias interlocutorias o definitivas, sanciones conminatorias o cualquier otra decisión jurisdiccional que de cualquier forma directa o indirecta altere el contenido de las obligaciones previsionales transferidas o implique excluirlas total o parcialmente de la aplicación de las Leyes Nacionales N° 24.241 y 24.463. La asunción de responsabilidad se extiende respecto de cualquier tipo de pretensión judicial sea que se funde en la invalidez, ilegitimidad o inconstitucionalidad de las disposiciones de todo rango dictadas para autorizar el presente convenio, o en similares cuestionamientos respecto de la validez de cualquiera de las cláusulas de éste último, o de las contenidas en las Leyes Nacionales N° 24.241 y 24.463 y sus reglamentarias y normas complementarias. La voluntad de ambas partes es limitar las obligaciones asumidas por el ESTADO NACIONAL, al cumplimiento de los beneficios previsionales por sus montos actuales, tal cual resultan del ANEXO I y III y las impuestas por las Leyes Nacionales N° 24.241

    y 24.463, en razón de lo cual LA PROVINCIA se hará siempre cargo de solventar cualquier importe que, como consecuencia de las decisiones de cualquier autoridad jurisdiccional nacional o provincial, venga a incrementar aquellas obligaciones transferidas como consecuencia de este convenio. En el supuesto en que cualquier acción judicial a que se refiere esta cláusula, se promoviera conjunta o separadamente en contra del ESTADO NACIONAL, la ANSeS o cualquier otra autoridad nacional que se creara en el futuro y tuviera relación con las obligaciones en materia del presente Convenio de Transferencia,

    procederán a comunicarlo a LA PROVINCIA no más allá del quinto día hábil de recibida la notificación respectiva. En este caso EL ESTADO

    NACIONAL, la ANSeS y cualquier otra autoridad nacional eventualmente demandada, decidirán si prefieren asumir o no su defensa en dichas acciones judiciales”.

    Así las cosas, en virtud del acuerdo alcanzado por las partes contratantes propicio dejar sin efecto la exclusión de la provincia demandada, y declararla obligada juntamente con la ANSeS en el cumplimiento de la condena impuesta por la sentencia en examen.

  2. No encuentro motivos para aplicar en el caso pautas distintas a los lineamientos del precedente “Badaro” del Alto Tribunal, atento que los pronunciamientos recaídos en aquélla causa el 08/08/06 y 26/11/07 constituyen una unidad lógica e inescindible en lo que se refiere a la solución de la cuestión para el período comprendido entre el 30/03/95 y el 31/12/06, “salvo que los incrementos dispuestos por los decretos del Poder Ejecutivo durante igual período arrojasen una prestación superior, en cuyo caso deberá estarse a su resultado” (cfr. C.S.J.N., 29.4.08, causa P. 2674.

    XXXVIII. R.O. “Padilla, M.T.M. de c/ANSeS

    s/reajustes varios”).

    En otro orden, en lo que se refiere a la movilidad determinada a partir del ejercicio 2007, el a quo ha efectuado una correcta remisión a los aumentos otorgados por el art.

    45 de la ley 26.198, dec. 1346/07 y dec. 279/08, a lo que se suma el método instrumentado por la ley 26.417, toda vez que los mismos atienden en forma adecuada la evolución del incremento de los salarios en actividad.

    III. Respecto a las restantes cuestiones alegadas, que no fueron expresamente mencionadas, omito pronunciarme por considerarlas inconducentes para la solución del conflicto suscitado en autos. En tal sentido el Alto Tribunal ha señalado que "los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino sólo aquellas que se estimen a tomar en cuenta lo que estimen decisivas para la correcta solución del litigio y el fundamento de sus conclusiones” (CS, nov. 4/97, “Wiater c/Min. de Economía”, La Ley 1998-A, 281). De esta suerte se reitera una doctrina expuesta en múltiples ocasiones, merced a la cual se exime al juzgador de tratar todas las cuestiones expuestas por los litigantes y de analizar los argumentos que a su juicio...

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