Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 5 de Mayo de 2023, expediente FRE 007283/2016/CA002

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

7283/2016

RAMELLA, S.B. Y OTROS c/ SERVICIO

PENITENCIARIO FEDERAL s/AMPARO LEY 16.986

Resistencia, 05 de mayo de 2023.

VISTOS:

Estos autos caratulados: “RAMELLA, S.B. Y

OTROS C/ SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL S/

AMPARO LEY 16.986” expediente N° FRE 7283/2016/CA2,

procedentes del Juzgado Federal Presidencia R.S.P.;

CONSIDERANDO:

1) Que en fecha 11/08/2021 el Sr. Juez de la anterior

instancia, hizo lugar parcialmente a la demanda y ordenó al Estado

N.ional, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos –SPF liquide

el haber de retiro de las actoras en la forma establecida por el Decreto

243/15 a partir del 27 de febrero de 2015 y hasta el 01 de septiembre

de 2019 – fecha de entrada de vigencia del Decreto Nº 586/19 y

Resolución MJYDDHH 607/2019. Dispuso que se abonen los

suplementos determinados en los arts. y del Decreto 243/15, con

carácter remunerativo y bonificable. Ello en caso que le

correspondiera por su situación de revista al momento de retiro.

Dispuso que el crédito devengado por los retroactivos impagos,

deberá ser abonado de acuerdo a la ley de presupuesto, mediante la

respectiva reserva presupuestaria y los intereses calculados conforme

la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central

de la República Argentina conforme lo expuesto en el considerando.

Impuso las costas a la demandada y pospuso la regulación de

Fecha de firma: 05/05/2023

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

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honorarios profesionales para el momento en que exista base para

ello.

2) D. con dicho pronunciamiento, la

demandada interpone recurso de apelación en fecha 12/08/2021, el

que fue concedido en relación y con efecto suspensivo.

Se agravia alegando que gran parte del personal de las

Fuerzas Armadas y de Seguridad han promovido o promoverán

demandas contra el Estado N.ional tendientes a que se incorporen a

sus haberes mensuales como asignaciones remunerativas y

bonificables los rubros no remunerativos instituidos por el decreto y

así las cosas, sostiene, el reclamo administrativo previo aparece como

un presupuesto procesal para iniciar la demanda, cuya finalidad es dar

la oportunidad al Estado de rever su conducta y evitar así que actúe la

justicia para restaurar la legalidad, evitando juicios innecesarios.

Aduce que la resolución en crisis no toma en cuenta

dichas finalidades y la necesidad de agotar la vía administrativa

previa.

Entiende que el aquo pretende soslayar que, para atacar

directamente un reglamento, se debe agotar la vía administrativa

mediante el reclamo impropio (art. 24 inc. a) o impugnar previamente,

también en sede administrativa, el acto singular de aplicación (art. 24

inc. b), por lo que los actores no han buscado sino eludir el sistema

procesal administrativo consagrado en el título IV de la LNPA.

Considera que no nos encontramos frente a una situación

concerniente a la faz operativa, totalmente excluida de la aplicación

supletoria de la ley 19.549, sino que el presente está orientado a

cuestionar la forma en que se liquidan los haberes de retiro.

A su vez indica que, en concordancia con lo expuesto, la

Ley 25.344 en su art. 31 in fine dispone que “Los jueces no podrán

Fecha de firma: 05/05/2023

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

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Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

dar curso a las demandas mencionadas en los artículos 23, 24 y 30 sin

comprobar de oficio, en forma previa, el cumplimiento de los

recaudos establecidos en esos artículos y los plazos previstos en el

artículo 25.”.

Señala que se busca en definitiva la modificación de una

liquidación o de un modo de liquidar, y no el supuesto de una sanción

disciplinaria o una cesantía, como tampoco se está requiriendo que se

aplique la perención regulada en el mentado cuerpo normativo (art. 25

Ley 19.549). Enumera los requisitos para que opere la supletoriedad.

Afirma que el Dto. 243/15 ha sido dictado en virtud del

principio de juridicidad y las afirmaciones de la demandante no

alcanzan a dañar la presunción de legitimidad de la que goza. Reitera

conceptos.

Advierte sobre la particularidad del régimen de retiro

del personal del servicio penitenciario, cual es que los mismos cobran

su haber siguiendo el régimen del personal en actividad, principio

consagrado en los arts. 9 (haber de retiro es proporcional al último

sueldo, entendido éste como haber mensual más bonificaciones que

tengan aportes) y 10 (principio de proporcionalidad por años de

servicio) de la Ley 13.018. Invoca jurisprudencia de esta Cámara (que

no individualiza), respecto a la manera en que debe ser liquidado el

sueldo al personal en actividad. Alega que dicha normativa debe

complementarse con lo dispuesto por el Dto. Ley 23.896/56, que

dispone que los haberes de retiro no pueden ser inferiores al 82% del

haber de los activos de igual jerarquía.

Cuestiona el reconocimiento del art. 5 del Dto. 243/15

(“Gastos por Prestación de Servicio”). Afirma que el a quo, para

validar el mencionado suplemento, refiere al rubro “racionamiento”

como natural antecesor de la norma en crisis, no obstante ello

destaca tal concepto ha sido establecido por un régimen salarial

Fecha de firma: 05/05/2023

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

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Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

antiguo y es también mencionado como derogado por el art. 11 del

decreto objeto de Litis.

Sostiene que el a quo comete un exceso jurisdiccional

toda vez que así como reconoce literalmente las facultades salariales

del PEN y su zona de reserva, en lugar de declarar la legitimidad o

ilegitimidad de una norma realiza una tarea legisferante de crear

derecho sobre la base de supuestos existentes mediante la integración

de normas, dándole continuidad a un precepto derogado sobre la base

de otro existente.

Asimismo, se agravia respecto del carácter que se

pretende otorgar a dicho suplemento.

Sostiene que la postura del a quo es ostensiblemente

contradictoria en tanto en otros precedentes que cita considera que

dicho suplemento no constituye salario en sentido estricto.

Continuando con dicha postura se agravia de la

naturaleza jurídica que se pretende otorgar al art. 5º del dto. 243/15

tova vez que la Ley 20.416 art. 37 inc. f se estableció para los agentes

…disponer de casahabitación o alojamiento o su compensación en

efectivo; de los elementos relativos a los mismos, y recibir

racionamiento personal o familiar consultando las exigencias del

servicio o la duración de las jornadas de labor…

.

Señala que el nuevo régimen salarial (Compesación

Gastos por Prestación de Servicios art. 5º Dto. 243/15) se creo con

carácter no remunerativo y no bonificable, por lo tanto es imposible

concatenarse con lo establecido en el Dto. 379/89 otorgándole

carácter análogo a ambas normas toda vez que su naturaleza jurídica

es distante.

Asimismo, señala el carácter no remunerativo y no

bonificable del rubro creado por el art. 7 del Dto. 243/15 (Gastos de

Representación).

Fecha de firma: 05/05/2023

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

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Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

Resalta que las facultades de establecer las

remuneraciones de las distintas fuerzas armadas y de seguridad

resultan privativas y exclusivas del Poder Ejecutivo N.ional y agrega

que la Ley Nº 20.416, no impide crear suplementos no remunerativos.

Tampoco existen objeciones jurídicas serias a cercenar la facultad del

PEN de establecer ciertos suplementos que pueda tener un universo

objetivamente delimitado para cubrir categorías de gastos fijos que se

presumen suceden en todos los casos y respecto a los cuales el Estado

prescinde, por razones de gestión administrativa, del pedido de

rendición de cuentas, pero que se otorgan exclusivamente con esa

finalidad por lo cual no constituyen salario en sentido estricto. Por

tanto –agrega entiende que los rasgos de generalidad y permanencia

no aparecen configurados en el caso de los Suplementos Particulares

consagrados por el Decreto Nº 243/15.

Concluye el presente agravio indicando que la percepción

de dichos Suplementos se encuentra supeditada a la concurrencia de

requisitos que en ningún caso podría satisfacer un agente retirado y

afirma que la prestación de servicios en actividad constituye el

presupuesto básico que condiciona el eventual acceso a dichos

beneficios.

En dicha línea argumental indica nuevamente que los

suplementos cuestionados tampoco tienen carácter bonificable.

Advierte que la pretensión que se analiza no solo entraña un

desconocimiento expreso de las normas de creación de los

suplementos, sino también importa negarle al poder administrador su

facultad de fijar la política salarial del sector público, dentro de los

límites legales que no han sido violados. Cita jurisprudencia en apoyo

de su postura.

Fecha de firma: 05/05/2023

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Señala que la imposición de la totalidad de las costas a su

mandante resulta agraviante por cuanto se aparta de la pacífica

jurisprudencia del Alto Tribunal.

Agrega que la sentencia sólo hizo lugar a la demanda en

forma parcial, en consecuencia, corresponde aplicar la regla general

del principio objetivo de la derrota, consagrado en el primer párrafo

del art. 68 y 71 del CPCCN, teniendo en consideración la derrota

parcial de la actora. (sic) Efectúa consideraciones. Por tal causa,

concluye, corresponde que las costas sean impuestas en el orden

causado.

Hace saber la nueva estructura retributiva (Decreto

586/19) mediante la...

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