Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 6 de Julio de 2017, expediente CSS 013708/2010/CA001

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 13708/2010 AUTOS: “R.O.R. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. J.C.P.L. DIJO:

  1. Contra la sentencia del Juzgado Federal n° 8 del Fuero, que hizo lugar parcialmente a la demanda de reajuste interpuesta de acuerdo a las pautas que indicó, apelaron ambas partes.

  2. La demandada se agravia tanto de las pautas suministradas para la actualización del haber inicial de la PC, la PAP y la PBU, como de su posterior movilidad, y discrepa con la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 9 de la ley 24.463 y 26 de la ley 24.241. A su vez la accionante se agravia por lo decidido acerca de los servicios autónomos, la utilización del sueldo activo como tope del haber, la aplicación de la tasa pasiva de interés y por la imposición de las costas por su orden.

    1. En lo que hace a la Prestación Compensatoria y Prestación Adicional por Permanencia procede confirmar lo resuelto en la anterior instancia toda vez que el USO OFICIAL sentenciante ha efectuado una correcta aplicación de la doctrina sentada por el Alto Tribunal en los autos “Elliff, A.J.”, donde se consideró actualizar las remuneraciones, a los efectos del cálculo de la P.C., y en su caso de la PAP, hasta la fecha de adquisición del derecho sin la limitación temporal impuesta por la Res. Anses n° 140/95, aplicando el I.S.B.I.C. (promedio general no calificado), que fuera adoptado en la Res Anses n° 63/94.

    2. En lo que hace a la PBU, el art. 4º de la ley de referencia sustituyó

      el artículo 20 de la Ley 24.241 y sus modificatorias, fijando el monto del haber mensual de la Prestación Básica Universal en $ 326.-, suma a la cual se le adicionó la movilidad establecida por la Resolución ANSeS 135/09 y siguientes, con lo que el monto inicial de la prestación en cuestión fue de $ 364,10-, sin perjuicio de los posteriores incrementos que experimentó semestralmente a consecuencia de la implementación del índice de movilidad.

      Sentado ello, y dado que en la especie no se advierte el perjuicio que pudiera causar la aplicación de las previsiones de la ley 26.417 en cuanto al modo que establece para la estimación de los haberes de inicio (cfr. sentencia de esta S. nro. 133139 del 10.11.10, expediente 31787/08 “D.E.E. c/ANSeS s/reajustes varios”, entre otras) ni respecto al sistema de movilidad que instaura, no encuentro motivos para apartarme de sus lineamientos.

      Así las cosas y sin perjuicio de la postura sostenida anteriormente al expedirme en situaciones análogas, un nuevo examen de la temática me convence que no procede el recálculo del valor inicial de la PBU de la actora ni el reajuste de aquélla, atento que dichos aspectos encuentran suficiente resguardo en el sistema instituido por la ley 26.417, por lo que corresponde revocar lo decidido sobre el particular.

    3. En lo que respecta a la movilidad, cabe aclarar que la Sra.

      Magistrada actuante en modo alguno ordenó la aplicación de los lineamientos del fallo “B.” para el reajuste, sinó que remitió a los aumentos generales posteriores y al método instrumentado por la ley 26.417.

    4. Atento lo resuelto por la C.S.J.N. in re G.2275.XL, “G.F. c/ANSeS s/reajustes varios”, sentencia del 07/03/06, propicio dejar sin efecto la declaración de inconstitucionalidad condicional de los arts. 9 de la ley 24.463 y 26 de la ley 24.241 contenidas en los considerandos del fallo bajo análisis y diferir el tratamiento del planteo contra su aplicabilidad para la etapa de ejecución, puesto que esa es la ocasión propicia para verificar si sus previsiones son aplicables al caso de autos y el eventual perjuicio que le ocasionaría a la accionante.

    5. En referencia al planteo vinculado con la utilización del sueldo del activo como tope para el pago de diferencias, un nuevo análisis me induce a considerar que no resultan aplicables a las prestaciones de la ley 24241, las pautas elaboradas por el Alto Tribunal en la causa “V.”, en atención a las diferencias sustanciales que pueden observarse entre aquellas prestaciones y las de la ley 18037 y las diferentes reglas de ambos regímenes para la determinación del haber inicial.

    6. En lo que concierne a la tasa de interés establecida en el fallo, la misma ha de ser confirmada, toda vez que concuerda con la doctrina sentada por la C.S.J.N. por sentencia del 14/09/93, dictada in re V-86-XXV "Varani de A., B." y otros, en la que revocó lo dispuesto por esta Sala sobre el particular.

      Fecha de firma: 06/07/2017 Alta en sistema: 07/07/2017 Firmado por: N.A.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.P.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por...

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