Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 14 de Junio de 2022, expediente FSM 083658/2018/CA001

Fecha de Resolución14 de Junio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 83658/2018/CA1, “RAAB JULIA

MAGDALENA c/ ANSES s/ ACUERDO

TRANSACCIONAL” – Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 1 de San Martín - CFASM, SALA I, SEC.

CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

S.M., 14 de junio de 2022.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución del 22/09/2021, en la que el Sr. juez “a quo” declaró

    inaplicable, en el caso, el tope de los haberes establecido en el Art. 79 de la ley 18.037, respecto del beneficio de pensión derivada Nro. 15-5-1394965-0

    de la Sra. J.M.R., que fuera liquidado conforme el acuerdo transaccional homologado en autos.

    Asimismo, ordenó a la ANSeS que se abstuviera, en lo sucesivo, de efectuar la deducción por “Tope acumulación beneficios por RH” en la liquidación mensual de haberes y que, dentro del término de diez (30) días de notificada aquella resolución, restituyese las sumas descontadas por tal concepto, con más sus intereses.

    Por último, impuso las costas a la demandada vencida (Art.68, 2º Párr., de CPCC y D.. del Art.21

    de la ley 24.463).

    Para así decidir, tuvo en consideración que del historiado de liquidaciones de la página de ANSeS,

    surgía a simple vista, que el monto a percibir era menor que el pactado nominalmente en el acuerdo, aun 1

    Fecha de firma: 14/06/2022

    Alta en sistema: 15/06/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 83658/2018/CA1, “RAAB JULIA

    MAGDALENA c/ ANSES s/ ACUERDO

    TRANSACCIONAL” – Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 1 de San Martín - CFASM, SALA I, SEC.

    CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    cuando los beneficios habían recibo incrementos en el periodo que iba desde marzo 2017 a mayo 2018.

    Además, verificó esa deducción en los periodos mensuales siguientes, de modo que el monto que dejaba de percibir la actora por la aplicación del tope era casi idéntico al que recibía en carácter de jubilación ordinaria.

    Consideró que, la cuestión de la existencia de topes y limitaciones legales a los beneficios previsionales, en caso de superar ciertos montos,

    debía constatarse como razonable en el caso concreto,

    evitando que el resultado fuese equivalente a la privación total o desproporcionada del beneficio afectado. En tal sentido, afirmó que ello sucedía en este caso, por lo que correspondía hacer lugar al planteo de la actora y declarar inaplicable el “Tope acumulación beneficios por RH” sobre su beneficio de pensión.

    Finalmente, en cuanto a las sumas a restituir, fijó los intereses, según el índice de Tasa Pasiva Promedio del Banco Central de la República Argentina (Cfr. Art. 8 del Dec. 529/91; Art. 10 del Dec. 941/91 y Com. Nro. 14.290) y, una vez vencido el plazo estipulado para su cumplimento y hasta el efectivo pago, se debían calcular conforme la tasa 2

    Fecha de firma: 14/06/2022

    Alta en sistema: 15/06/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 83658/2018/CA1, “RAAB JULIA

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    CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    activa que fijaba el Banco Nación Argentina en sus operaciones habituales de descuento.

  2. Se quejó la recurrente al considerar que, había devenido improcedente y extemporánea el planteo de confiscatoriedad o inconstitucionalidad de los Arts. 55 y 79 de la ley 18.037, ya que se había aceptado los términos de la propuesta formulada y del convenio suscripto.

    Sostuvo, que la ley 27.260 –de orden público–

    creó el Programa Nacional de Reparación Histórica, y la propia normativa había contemplado la aplicación de los topes.

    En tal orden de ideas, concluyó que el Programa no contempló el pago de haberes superiores a los topes.

    Alegó, que el acuerdo transaccional suscripto por ambas partes disponía en la CLAUSULA III

    (CONTENIDO DE LA PROPUESTA), 2.- (RESULTADO) que “… Al haber reajustado mencionado se le efectuarán los descuentos establecidos por la normativa aplicable…”;

    por lo cual, siendo la actora titular de beneficios múltiples, sus haberes se encontraban sujetos a los topes por acumulación de beneficios dispuesto en los Arts. 79 de la ley 18.037 y 156 de la ley 24.241.

    Hizo hincapié, en que, la normativa referente a los topes de haberes, revestían carácter de orden 3

    Fecha de firma: 14/06/2022

    Alta en sistema: 15/06/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

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    Causa N° FSM 83658/2018/CA1, “RAAB JULIA

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    CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    público y, en consecuencia, no podían ser dejadas sin efecto o resultar inaplicables por convenciones o acuerdos de partes.

    En cuanto a la tasa de interés activa fijada,

    afirmó que debía aplicarse la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que establecía la aplicación de la Tasa Pasiva de BCRA.

    Arguyó que, el interés que se condena a pagar al deudor de una obligación de dar sumas de dinero estaba llamado a cumplir una función puramente resarcitoria y era, en tal sentido, un interés moratorio (Art. 768 del Código Civil y Comercial),

    cuya finalidad era la reparación integral del acreedor insatisfecho. Sin embargo, resaltó que, esa reparación integral a la que aludía implícitamente el Art. 1740

    del Código Civil y Comercial, no era sinónimo de reparación sin límites.

    Por último, solicitó que las costas sean...

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