Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 2 de Marzo de 2011, expediente RP 109026 I

PresidentePETTIGIANI-SORIA-NEGRI-HITTERS
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires
  1. 109.026 - "R., C. E. s/ Homicidio" .

    ///PLATA, 2 de marzo de 2011.

    AUTOS Y VISTOS:

    La presente causa P. 109.026, caratulada: "R., C. E. s/ Homicidio",

    Y CONSIDERANDO:

    1. El Tribunal de Responsabilidad Penal Juvenil del Departamento Judicial S.M., mediante pronunciamiento dictado el 6 de abril de 2009, dictó veredicto en la causa seguida a C.E.R. (fs. 290/305), y resolvió: a) declararlo responsable en orden al delito de homicidio agravado por el empleo de un arma de fuego, en grado de partícipe primario (arts. 41 bis, 45 y 79 del C.P.), y b) mantenerlo en el Centro de Contención Malvinas Argentinas "… a la espera del cumplimiento de los requisitos previstos por el art. 4to. de la ley 22.278…" (fs. 305) con fundamento en que, no hallándose reunidas tales exigencias, no resulta pertinente "… que el Tribunal resuelva en cuanto a si corresponde aplicar sanción penal…" (fs. 301 vta.).

      Deducido recurso de apelación por la Defensa Oficial de R., la Sala III de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal departamental resolvió -en lo que aquí interesa- confirmar íntegramente el veredicto cuestionado (fs. 337/347 vta.).

    2. Frente a lo así decidido, nuevamente la Defensora Oficial del Fuero de Responsabilidad Penal Juvenil de San Martín, doctora M.L.S., dedujo recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (fs. 390/395).

      En cuanto al primero de los indicados -nulidad- denunció, de un lado, la omisión de tratamiento de una cuestión esencial planteada por la defensa en el recurso de apelación y respecto de la cual la alzada nada dijo, en alusión a la crítica formulada a lo decidido por el tribunal de mérito sobre las manifestaciones del imputado al finalizar el debate, en cuanto descartó su atendibilidad con sustento en que "ese ensayo exculpatorio llega tarde" (fs. 390/391vta.) y, por otro, la arbitrariedad en el análisis de la prueba, lo que importó falta de fundamentación (fs. 390, primero y segundo párrafo, y punto IV, b], en esp. fs. 393).

      Al respecto alegó que ambos extremos contrarían lo dispuesto por el art. 168 de la Constitución provincial, lo que habilita la interposición de esa vía extraordinaria de conformidad con los arts. 161 inc. 3 letra b de la citada Carta Magna y 491 del C.P.P.

      En relación con el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, argumentó que se ha aplicado erróneamente el art. 41 bis como calificante del homicidio cuya participación se atribuye a su asistido. En prieta síntesis, manifestó que "…si la muerte producida en el devenir del suceso es lo que agrava la pena, no puede nunca considerarse agravante la prevista en el art. 41 bis, dado que el mayor riesgo ya está verificado" y que "[s]ostener como lo hace el Tribunal y aplicar al caso la agravante del art. 41 bis, implica agravar dos veces la sanción por un mismo fundamento. No se puede hablar de mayor riesgo para la vida cuando la muerte ya ocurrió, por lo que es inaplicable la figura del art. 41 bis del C.P." (fs. 393 vta.).

    3. Previo a considerar la admisibilidad de la presentación en abordaje, deviene prudente analizar las normas aplicables al caso a los fines de esclarecer la vía recursiva en el fuero de responsabilidad penal juvenil y, de ese modo, fortalecer la seguridad jurídica, evitando eventuales situaciones frustratorias del acceso a la tutela judicial continua y efectiva (arts. 15 de la Const. prov.; 18, 75 inc. 22 de la Const. nac.; 25.1 de la C.A.D.H.).

      La ley 13.634, al innovar en la jurisdicción de menores, crea un nuevo fuero, órganos y proceso con normas específicas, estableciéndose una remisión en cuanto a éstas, según fuera el caso, a los Códigos adjetivos civil y comercial y al penal provincial. Asimismo, con respecto a este último, indica que lo es a la ley 11.922 (art. 1, ley cit.) si bien, dable es señalar, con relación a las causas nuevas, pues para las causas en trámite ya iniciadas, el art. 95 de la norma, conf. texto ley 13.797, prevé una solución distinta.

      En lo atinente a la vía recursiva, para las causas nacidas bajo la vigencia de la nueva ley, el Capítulo V del Título III prevé expresamente el de apelación (ver arts. 59 a 65, ley cit.). Y, continuando con el iter recursivo, se expresa que "La decisión que se dicte [por la Cámara] a consecuencia de este recurso, será considerada sentencia definitiva a los efectos de la interposición de los recursos extraordinarios ante la Suprema Corte de Justicia" (art. 61 in fine, ley cit.).

      Lo transcripto es la única referencia que efectúa la ley 13.634 a la intervención de esta Corte en el nuevo fuero, lo que conlleva, según se señalara, a la conveniencia de precisar la vía recursiva apta para que esta Corte intervenga en la revisión de los pronunciamientos de la instancia anterior.

      Así, a los fines de una interpretación coordinada de las normas vigentes, cabe observar que el art. 20 de la ley 11.922, conforme el texto de la ley 13.812, no prevé el acceso al Tribunal de Casación en estos casos particulares. Por ello, la vía recursiva es la indicada en el libro IV, título VI del Código Procesal Penal.

    4. Aclarado ello, y en tren de examinar los requisitos de admisibilidad, corresponde expedirse acerca de la...

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