Ley 13.812 de 18 de Marzo de 2008

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de Ley

ARTICULO 1º Modifícanse los artículos 14, 20, 21, 338, 401, 417, 439, 440, 441, 450, 451, 470 y 494 de la Ley Nº 11.922 y sus modificatorias, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

"Artículo 14: Oportunidad. La acción civil sólo podrá ser ejercida mientras esté pendiente la acción penal.

La absolución del acusado no impedirá al Juez o Tribunal pronunciarse sobre la acción civil en la sentencia, ni la ulterior extinción de la acción penal impedirá que el Tribunal a cargo del recurso se pronuncie respecto de la cuestión civil.

Si la acción penal no puede proseguir por muerte, rebeldía o incapacidad del imputado, la acción civil podrá ser ejercida en la jurisdicción respectiva".

"Artículo 20: El Tribunal de Casación de la Provincia. El Tribunal de Casación Penal de la Provincia conocerá:

  1. En el recurso de casación que se interponga contra las sentencias de juicio oral, juicio abreviado y directísimo en materia criminal.

  2. En la acción de revisión de sentencias de juicio oral, juicio abreviado y directísimo en materia criminal.

  3. En las cuestiones de competencia que se mencionan en este código".

    "Artículo 21: Cámara de Apelación y Garantías. La Cámara de Apelación y Garantías conocerá:

  4. En el recurso de apelación.

  5. En las cuestiones de competencia previstas en este código que se susciten entre los juzgados y/o Tribunales en lo Criminal del mismo Departamento Judicial.

  6. En toda otra incidencia o impugnación que se plantee contra las resoluciones de los órganos jurisdiccionales.

  7. En el recurso de apelación y en la acción de revisión respecto de las sentencias de juicio oral en lo correccional, así como de las sentencias de juicio abreviado y directísimo de igual materia".

    "Artículo 338: Integración del Tribunal. Citación a Juicio. Recibida la causa e integrado el Tribunal conforme las disposiciones legales comienza la etapa de juicio. Se notificará inmediatamente la constitución del Tribunal a todas las partes, las que en el mismo acto serán citadas a juicio por el plazo individual de diez (10) días, a fin de que interpongan las recusaciones que estimen pertinentes y ofrezcan pruebas que pretendan utilizar en el debate, con excepción de las partes civiles.

    En la misma oportunidad, las partes deberán manifestar expresamente si consideran necesario realizar una audiencia preliminar.

    Consentida o establecida con carácter firme la integración del Tribunal, si alguna de las partes lo hubiese solicitado, se fijará la audiencia en el plazo más breve posible, la que será realizada ante el Tribunal en pleno.

    En el curso de la audiencia se tratará lo referido a:

    1)Las pruebas que las partes utilizarán en el debate y el tiempo probable que durará el mismo.

    2)La validez constitucional de los actos de la investigación penal preparatoria que deban ser utilizados en el debate y las nulidades que pudieren existir, siempre que tales cuestiones no hubieren sido planteadas y resueltas en dicha etapa investigativa.

    3)Las excepciones que no se hubiesen planteado con anterioridad o fueren sobrevinientes.

    4)La unión o separación de juicios.

    5)Las diligencias a realizar en caso de que sea necesaria una instrucción suplementaria, estableciendo su objeto y tiempo de duración.

    Si se estableciere en cualquier etapa del proceso que el fiscal ha ocultado prueba favorable a la defensa, ello traerá aparejado la nulidad de lo actuado.

    El ocultamiento de prueba a la defensa constituye falta grave para el Ministerio Público.

    El tribunal podrá sugerir la prescindencia de aquella prueba que aparezca como manifiestamente impertinente, superabundante o superflua, a cuyo fin podrá convocar a las partes a la audiencia aun sin petición expresa de éstas, si lo considerare necesario.

    El tribunal dictará resolución sobre las cuestiones pertinentes, dentro de cinco (5) días de ofrecida la prueba o de recibida la audiencia, según sea el caso.

    Salvo las resoluciones que impidan la prosecución de la causa, las cuales podrán ser apeladas ante la Cámara de Apelaciones y Garantías en lo Penal, no habrá recurso alguno contra lo dispuesto en esta etapa y la parte agraviada podrá formular protesta, la que equivaldrá a la reserva de los recursos de apelación, casación y extraordinarios que pudieren deducirse contra la sentencia definitiva según corresponda conforme artículos 20 y 21.

    Si la protesta no fuere efectuada dentro de los tres (3) días de la notificación, la parte afectada perderá el derecho al recurso".

    "Artículo 401: Contra la sentencia que recaiga en el juicio abreviado en lo criminal, procederá el recurso de casación.

    Contra la sentencia que recaiga en el juicio abreviado en lo correccional procederá el recurso de apelación.

    Dichos recursos podrán ser interpuestos por el Ministerio Público Fiscal, el imputado, su defensor y el...

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