Ley 13.634 de 18 de Enero de 2007

Fecha de disposición18 Enero 2007
Fecha de publicación02 Febrero 2007
Número de Gaceta25588

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de Ley

TITULO I Artículos 1 a 7

PRINCIPIOS GENERALES DEL FUERO DE FAMILIA Y DEL FUERO PENAL DEL NIÑO

ARTICULO 1º

Serán aplicables a las causas seguidas respecto a niños, en cuanto no sean modificadas por la presente Ley, las normas del Decreto-Ley 7425/68 (Código Procesal Civil y Comercial) y de la Ley 11.922 (Código Procesal Penal).

ARTICULO 2º

Las audiencias y vistas de causa serán orales bajo pena de nulidad y se practicarán con la presencia obligatoria de todas las partes, de acuerdo a los principios de continuidad, inmediación, contradicción y concentración.

ARTICULO 3º

Los niños tienen derecho a ser oídos en cualquier etapa del proceso, a peticionar, a expresar sus opiniones y a que éstas se tengan en cuenta en las decisiones que afecten o hagan a sus derechos, considerando su desarrollo psicofísico. En el caso de los niños por nacer ejercerá este derecho la madre. El Juez garantizará debidamente el ejercicio de este derecho.

ARTICULO 4º

Todo proceso que tramite ante estos Fueros tendrá carácter reservado, salvo para el niño, representantes legales o guardadores de hecho y las partes.

ARTICULO 5º

Queda prohibida la difusión de la identidad de los niños sujetos a actuaciones administrativas o judiciales, cualquiera sea su carácter y con motivo de dichas actuaciones, en informaciones periodísticas y de toda índole. Se consideran como informaciones referidas a la identidad: el nombre, apodo, filiación, parentesco, residencia y cualquier otra forma que permita su individualización.

ARTICULO 6º

El niño al que se atribuya haber infringido leyes penales o se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes, debe ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de dignidad y valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño, la importancia de promover su reintegración y que asuma una función constructiva en la sociedad.

ARTICULO 7º

La internación y cualquier otra medida que signifique el alojamiento del niño en una institución pública, semipública o privada, cualquiera sea el nombre que se le asigne a tal medida y aún cuando sea provisional tendrá carácter excepcional y será aplicada como medida de último recurso, por el tiempo más breve posible y debidamente fundada.

TITULO II Artículos 8 a 16

FUERO DE FAMILIA

Capítulo I Artículos 8 a 14

De los órganos jurisdiccionales

ARTICULO 8º

Disuélvense en los distintos departamentos judiciales, todos los Tribunales de Familia actualmente existentes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, a efectos de su transformación en Juzgados de Familia.

ARTICULO 9º

Créanse los siguientes Juzgados de Familia:

1) Tres (3) en el Departamento Judicial Azul: Uno (1) con asiento en Azul, uno (1) en sede Tandil y uno (1) en sede Olavarría.

2) Cuatro (4) en el Departamento Judicial Bahía Blanca: Tres (3) con asiento en Bahía Blanca y uno (1) en sede Tres Arroyos.

3) Uno (1) en el Departamento Judicial Dolores.

4) Uno (1) en el Departamento Judicial Junín.

5) Seis (6) en el Departamento Judicial La Plata.

6) Nueve (9) en el Departamento Judicial La Matanza.

7) Doce (12) en el Departamento Judicial Lomas de Zamora.

8) Uno (1) en el Departamento Judicial Mercedes.

9) Seis (6) en el Departamento Judicial Mar del Plata.

10) Nueve (9) en el Departamento Judicial Morón.

11) Uno (1) en el Departamento Judicial Necochea.

12) Uno (1) en el Departamento Judicial Pergamino.

13) Seis (6) en el Departamento Judicial Quilmes.

14) Seis (6) en el Departamento Judicial San Isidro: Cinco (5) con asiento en San Isidro y uno (1) en sede Pilar.

15) Seis (6) en el Departamento Judicial San Martín: cinco (5) con asiento en el Partido de San Martín y uno (1) con asiento en el Partido de San Miguel

16) Tres (3) en el Departamento Judicial San Nicolás.

17) Uno (1) en el Departamento Judicial Trenque Lauquen.

18) Uno (1) en el Departamento Judicial Zárate-Campana, en sede Campana.

ARTICULO 10 Los magistrados actualmente titulares de los Tribunales de Familia, disueltos por el artículo 8, permanecerán en funciones y atendiendo las causas que tramitan en sus respectivos tribunales, hasta que asuman como Jueces de Familia.

Las causas pendientes de resolución relativas al fuero, serán distribuidas por la Suprema Corte de Justicia entre los nuevos Juzgados de Familia, continuando su trámite por el procedimiento previsto en el Libro VIII del Código Procesal Civil y Comercial.

ARTICULO 11 Autorízase al Poder Ejecutivo a reasignar por Decreto, a propuesta de la Suprema Corte de Justicia, a los actuales magistrados del Fuero de Familia en los Juzgados de Familia creados por la presente.
ARTICULO 12 Los Juzgados de Familia estarán integrados por un (1) Juez de Primera Instancia.

Cada Juzgado contará con un (1) Consejero de Familia y funcionará un Equipo Técnico Auxiliar que asistirá interdisciplinariamente y colaborará con el Juez y el Consejero en las tareas y funciones que éstos les asignen y con la dotación de personal que fije la Suprema Corte de Justicia, quien deberá proveer la capacitación permanente del mismo, en la forma que estime conveniente.

Cada Equipo Técnico Auxiliar tendrá asiento en el respectivo Juzgado, dependerá de la Asesoría General Departamental -perteneciente a la Dirección General de Asesoría Pericial del Poder Judicial-, y estará integrado por un (1) médico psiquiatra, un (1) psicólogo y un (1) trabajador social. La Suprema Corte de Justicia podrá proponer la creación de nuevos cargos a fin de conformar los equipos técnicos auxiliares, en concordancia al índice de litigiosidad que posean los distintos Departamentos Judiciales con adecuación a las pautas presupuestarias asignadas a tales fines.

El Juez y el Consejero podrán requerir la asistencia de profesionales y técnicos pertenecientes a las Asesorías Periciales de su Jurisdicción, así como la colaboración de profesionales y equipos técnicos de los Municipios que integren el área de su competencia territorial, cuando resulte necesario un abordaje interdisciplinario de la problemática familiar planteada.

La Suprema Corte de Justicia podrá disponer la creación de un segundo Consejero de Familia por cada Juzgado cuando razones estadísticas así lo justifiquen.

ARTICULO 13 Suprímese la denominación "Asesor de Incapaces exclusivo para Tribunal de Menores"

Los miembros del Ministerio Público Pupilar que hubieran sido así designados hasta la entrada en vigencia de la presente Ley, pasarán a nominarse "Asesores de Incapaces".

Los Asesores de Incapaces tendrán las funciones previstas en el artículo 23 de la Ley Nº 12.061 y las que se establecen en la presente Ley.

ARTICULO 14

Créanse los siguientes cargos de Asesor de Incapaces:

1) Dos (2) en el Departamento Judicial de Azul

  1. Uno (1) con asiento en Azul.

  2. Uno (1) con asiento en Olavarría

2) Uno (1) en el Departamento Judicial de Bahía Blanca

3) Uno (1) en el Departamento Judicial de Lomas de Zamora

4) Uno (1) en el Departamento Judicial de Necochea

5) Uno (1) en el Departamento Judicial de Trenque Lauquen

6) Uno (1) en el Departamento Judicial de Zárate-Campana

7) Uno (1) en el Departamento Judicial de Dolores

8) Uno (1) en el Departamento Judicial de Junín.

Capítulo II Artículos 15 y 16

Del Proceso de Familia

ARTICULO 15 Los procesos que tramiten ante los Juzgados de Familia se regirán por las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial, aplicándose la normativa del Libro VIII, con las modificaciones que surgen de la presente Ley en todo aquello que fuera pertinente

En particular, podrá tenerse en cuenta en todo proceso que se inicie ante estos Juzgados, cuando resulte pertinente, la actuación previa de los Servicios de Protección de Derechos, creados según lo dispuesto por la Ley Nº 13.298 de Promoción y Protección Integral de los Derechos del Niño.

ARTICULO 16 Sustitúyese el Libro VIII de la Ley Nº 7.425 -Código Procesal Civil y Comercial-, y sus modificatorias, por el siguiente:

"LIBRO VIII

PROCESO ANTE LOS JUECES DE FAMILIA

TITULO I Artículo 827
ARTICULO 827 Competencia

Los Jueces de Familia, tendrán competencia exclusiva, con excepción de los casos previstos en los artículos 3.284 y 3.285 del Código Civil y la atribuida a los Juzgados de Paz, en las siguientes materias:

  1. Separación personal y divorcio.

  2. Inexistencia y nulidad del matrimonio.

  3. Disolución y liquidación de la sociedad conyugal, excepto por causa de muerte.

  4. Reclamación e impugnación de filiación y lo atinente a la problemática que origine la inseminación artificial u otro medio de fecundación o gestación de seres humanos.

  5. Suspensión, privación y restitución...

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