Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 26 de Agosto de 2019, expediente CSS 036296/2014/CA001

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO: 36296/2014

AUTOS: “QUINTELA DANIEL ERNESTO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires,

EL DR. N.A.F. DIJO:

I.

De las constancias de autos surge que el Sr. Juez a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social nro. 2 hizo lugar parcialmente a la pretensión, por lo que ordenó recalcular el haber inicial de la prestación acordada al amparo de la ley 24.241 (PBU/PC/PAP en atención a los servicios dependientes acreditados con F.A.D. al 04.07.12) y su posterior movilidad según los lineamientos desarrollados en sus considerandos.

Contra lo así resuelto se dirigen los recurso de apelación de ambas partes, los que fueron concedidos libremente y sustentados a fojas 72/82 (actora) y fojas 67/71

(demandada).

En su presentación quien demanda se agravia de la incidencia del art.

14 de la Res. SSS 06/2009 en la determinación de la PC y PAP; de lo decidido en torno a los arts. 26

de la ley 24.241 y 9 de la ley 24.463 con invocación del caso “P.”; de lo resuelto acerca de los USO OFICIAL

arts. 9 y 25 de la ley 24.241; de la incidencia del art. 14 de la Res. SSS 06/2009; de la tasa de interés aplicada y de la imposición de las costas por su orden; a la vez que solicita se declara la inconstitucionalidad de los arts. 1 y 2 de la ley 27.426.

Por otro lado, la accionada lo hace: 1) del inadecuado indice salarial en relación al ISBIC dispuesto para actualizar las remuneraciones y solicita la “aplicación de los índices previstos en la ley 27.260 (Programa Nacional de reparación histórica)”(sic) que contempla el RIPTE entre el 1.4.95 y el 30.6.08; 2) de la movilidad ordenada cfr. “B.”; 3) de la actualización de la PBU; y 4) de lo decidido en torno a los arts. 24 y 26 de la ley 24.241 y 9 de la ley 24.463.

Corresponde a la S. pronunciarse al respecto en la medida que resulta conducente para dilucidar la controversia de autos, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 265, 266, 271 y 277 del CPCCN.

II.

En aras a alinear la decisión sobre revisión del haber inicial de la prestación y su movilidad posterior con el criterio pretorianamente establecido por el Superior, este Tribunal viene haciendo remisión a las pautas establecidas por la C.S.J.N. en los precedentes “Elliff,

A.J. c/Anses s/reajustes varios” (11.8.09) y “B., A.V. (8.8.06 y 26.11.07). (Ver,

en cuanto resulta pertinente, sentencias definitivas 130.259 del 5.5.10,131.523 del 10.8.10, 132394

del 15.9.11, 137.428 del 12.8.11, 137.428 del 12.8.11, in re 56446/07 “M., J.C.c.

s/reajustes varios”,95365/09 “Taboada E.A. c/ANSeS s/reajustes varios”, 86029/09 “T.E.G. c/ANSeS s/reajustes varios” y 39165/08 “M.S.A.R.c.

s/reajustes varios”, entre otras, respectivamente).

De acuerdo a ese lineamiento, las remuneraciones base de cálculo de las prestaciones habrán de ajustarse por aplicación del ISBIC hasta la fecha de adquisición del derecho (cfr. “E., sin perjuicio de la aplicación del índice dispuesto por la ley 26417 y la Res. S.S.S. 6/09 para las remuneraciones posteriores al 1.3.09 en el caso de prestaciones cuyos titularies hubieran cesado a partir del 28.2.09 en adelante.

Ese estándar, que esta S. ha seguido en forma invariable (ver, entre otras, sentencias definitivas del 18.08.2017 y 22.11.2018 recaídas en autos 106706/09 “G.A.A. c/ANSeS s/reajustes varios” y 30272/2016 “R.J.C.c. s/reajustes varios”),

ha sido ratificado por el Tribunal Cimero el 18.12.2018 en la causa css 42272/2012 CS1 – CA1

B., L.O. cANSeS s/reajustes varios

.

Para la movilidad posterior habrá de estarse: a) del 1.1.02 al 31.12.06,

las variaciones anuales del Indice de S.rios, Nivel General, elaborado por el I.N.D.E.C. (cfr.

B.

); b) del 1.1.07 al 28.2.09 a los aumentos de alcance general otorgados por la ley 26198 y decretos del P.E.; y c) desde el 1.3.09 en adelante a los incrementos dispuestos por la ley de movilidad 26.417 y sus modificatorias.

Habida cuenta que el derecho a la prestación de que se trata fue adquirido el 04.07.12, va de suyo que resulta inaplicable en la especie la doctrina sentada por el Superior Tribunal a propósito de la movilidad de las jubilaciones y pensiones para el período que va del 1.1.02 al 31.12.06 (cuando aquella aún no había sido acordada), in re “B.A.V.” en los fallos del 8.8.06 y 26.11.07, correspondiendo a tal fin el empleo de las disposiciones de la ley 26417, como se dispuso en la instancia de grado.

Fecha de firma: 26/08/2019

Alta en sistema: 28/08/2019

Firmado por: N.A.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.M.M., JUEZ DE CAMARA -Subrogante-

Firmado(ante mi) por: E.A.N., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación III.

Por otro lado, en relación al agravio vertido por la demandada sobre el recálculo de la PBU ha de tener acogida favorable, toda vez que en atención a la fecha de adquisición del derecho (04.07.2012) su importe fue establecido en la suma de $ 797,02, en concordancia con lo dispuesto por el art. 20 de la ley 24.241 según texto sustituido por el art. 4 de la ley 26.417 (B.O.

16.10.08) por lo que corresponde revocar lo decidido en este punto.

IV.

En relación con el planteo efectuado respecto del tope del art. 24 de la ley 24241, cabe señalar que el organismo administrativo –a fin de determinar el importe de la prestación compensatoria- computó menos de 35 años laborados con anterioridad al mes de julio de 1994. Así las cosas, deviene abstracto el pronunciamiento acerca del tope impuesto por esa norma y por lo tanto corresponde revocar lo decidido.

V.

Hasta tanto no se practique la liquidación correspondiente que permita determinar el haber mensual reajustado que debió ser abonado por la demandada por cada uno de los meses adeudados, no existe evidencia alguna que permita sostener que los arts. 26 de la ley 24.241 y 9 de la ley 24463 son aplicables al caso y, menos aún, el perjuicio que ello pueda significar para quien demanda, por lo que corresponde –a esta altura del proceso- diferir su tratamiento para la etapa de ejecución (cfr. C.S.J.N. in re G.2275.XL, “G.F.c. s/reajustes varios”, sentencia del 7.3.06, publ. en Revista Jubilaciones y Pensiones pág. 436).

VI.

Corresponde dejar sin efecto la inconstitucionalidad del art. 25 de la ley 24.241 que remite a su art.9 si, como acontece en el sub examine, el actor cotizó solo por una parte de su salario de actividad en virtud del tope establecido en las mentadas disposiciones. Pues es de todo punto de vista razonable que, tratándose de un sistema contributivo, la cuantía del derecho a la prestación guarde relación con la cuantía del esfuerzo de aportación realizado, de manera que resulta insostenible pretender que el afiliado perciba una prestación integrada por las sumas por las que no contribuyó.

El criterio expuesto concuerda, por lo demás, con lo resuelto por la C.S.J.N. in re “G., A. c/ ANSeS s/reajustes varios”, del 11.04.17.

VII.

En relación a la cuestionada aplicación del tope del art. 14 inc. 2 de la Res. SSS. 6/2009 al valor actualizado de las remuneraciones reajustadas tenidas en cuenta para el cálculo del haber he de reiterar que esa disposición sólo fue prevista “a los fines del cálculo de los aportes y contribuciones correspondientes al SIJP” y no para el procedimiento de actualización de las remuneraciones a computar como base de cálculo de las prestaciones.

De avalarse ese temperamento y teniendo en cuenta que los aportes realizados por el afiliado alcanzaron valores idénticos a ese tope, bien puede decirse que en el caso de autos el empleo de esa criba conduce a borrar con el codo lo escrito con la mano, pues de nada sirve entonces admitir el derecho del aportante a computar en valores actualizados a la fecha de cálculo del beneficio las remuneraciones por las que cotizó, condicionando ese reconocimiento al límite aludido, extendiendo indebidamente los alcances con que aquel fue regulado.

Solución análoga a la presente fue dispuesta por este Tribunal en la causa 35204/06 ”R.C.E. c/ANSEs s/reajustes por movilidad” por sentencia 126959

del 15.4.09, que quedó firme y pasó en autoridad de cosa juzgada luego que la CSJN. rechazara los recursos extraordinarios deducidos por ambas partes en la causa “C.A. y otros c/ANSeS s/reajustes varios”.

VIII.

Por otro lado, ha de ser reconocido el derecho al cobro del haber reajustado en su integridad cfr. “P., A.c..N.Se.S. s/reajustes varios”, C.S.J.N.,

sentencia del 28.11.06”.

IX.

La cuestión suscitada en el sub examine en torno al planteo de inconstitucionalidad de la ley 27426 guarda sustancial analogía con la del expte. 138932/17

F.P.M.A. C/ANSES S/AMPAROS Y SUMARISIMOS

, resuelto por este Tribunal por sentencia del 5.06.2018 (disponible en “Consulta de Expedientes” del PJN en el sitio:

http://scw.pjn.gov.ar/scw/home.seam y publicada en: https://blog.errepar.com/2018/06/06/jubilaciones-

y-pensiones-ley-27-426-movilidad-del-mes-de-marzo-de-2018-inconstitucionalidad/).

En atención a razones de celeridad y economía procesal, remito a lo expresado al emitir mi voto en esa causa, por lo que propicio rechazar el cuestionamiento formulado por la parte actora.

X.

Lo dispuesto sobre la tasa de interés a aplicar por los créditos originados con posterioridad al 1.4.91 y hasta el 31.12.01 ha de ser confirmado por ser ajustado a la doctrina reiterada del Alto Tribunal a partir del pronunciamiento recaído el 14.9.93 en el caso "V. de A., B., oportunidad en que se revocó lo decidido por esta S. por Sentencia nro. 26115

del 16.6.92, con fundamento que aún hoy sostengo.

Ahora bien, visto que el criterio marcado por la jurisprudencia del Superior conserva aún vigencia, (ver entre otros sentencias del 21.5.02 in re A.376.XXXV.R.O.

A., F. contra Anses s/ Reajustes por Movilidad

, del 14.9.04 in re “Spitale”, Fallos 327:3721,

y pronunciamiento por mayoría del 18.04.2017 recaído en la causa CSJ 928/2005 (41-C)/CS1 R.O.

Cahais, R.O.c. s/reajustes varios

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