Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 11 de Octubre de 2022, expediente FRE 009028/2014/CA002

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

9028/2014

QUINTANA, J.L. c/ SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL

-ESTADO NACIONAL- s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE

SEGURIDAD

Resistencia, 11 de octubre de 2022.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “QUINTANA, J.L. CONTRA

SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL – ESTADO NACIONAL SOBRE

SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD”, E. N°

FRE 9028/2014/CA2 a fin de resolver sobre la concesión del recurso extraordinario deducido por el demandado;

Y CONSIDERANDO:

1) Que a fs. 108/116 esta Cámara Federal de Apelaciones confirmó –en lo pertinente- la sentencia de la anterior instancia que hizo lugar a la demanda promovida por los actores contra el Servicio Penitenciario Federal con el objeto de que se les reconozcan los incrementos determinados por los Decretos N° 2807/93, 1275/05,

1223/06, 872/07, 884/08 y 752/09 y los adicionales transitorios que se relacionen con los mismos incorporándolos al rubro “sueldo”, con carácter remunerativo y bonificable. Para decidir de este modo el Tribunal consideró, sobre la base de lo resuelto en casos similares y la doctrina sentada por la Corte Suprema de la Nación en los precedentes “O.,

R., “D.D.“.” y “Z., que los adicionales transitorios reclamados deben liquidarse de conformidad con el criterio allí

expuesto hasta su derogación por el Decreto 243/15.-

En orden a la vigencia del Decreto 243/15 alegada por la actual recurrente (SPF) y siendo los actores personal retirado, se consideró

oportuno analizar la normativa aplicable desde la situación de revista de cada uno de ellos, siguiendo los lineamientos establecidos en pronunciamientos recientes de esta Cámara en lo relativo al referido decreto, los cuales sientan la postura respecto de la derogación de los decretos condenados (vigentes hasta el 28/02/15 inclusive) y el reconocimiento de los creados por el Decreto 243/15 (a partir del 01/03/15

Fecha de firma: 11/10/2022

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

24285531#344781715#20221011073645564

y hasta el 31/08/19), que a su vez fueran derogados por el Decreto 586/19.-

Asimismo, se señaló que la derogación de un decreto por otra norma posterior del mismo rango no violenta el principio de prelación de las leyes, pero ello no implica que puedan desconocerse los alcances de derechos que tienen su origen en la Ley Orgánica del SPF (art. 37 inc. f) y por tanto sólo pueden ser reglamentados por parte del Poder Ejecutivo,

pero dicho Poder no puede desconocer la sustancia de derechos consagrados por normas vigentes de orden superior (Ley 20.416).-

Se puso de resalto que a la luz de sentada doctrina de la CSJN

según la cual corresponde atender a las nuevas normas que sobre la materia objeto de la litis se dicten durante el proceso, no puede desconocerse que las cuestiones atinentes al complejo régimen remunerativo del personal del SPF han vuelto a cambiar, encontrándose hoy regulado por el Decreto 586/19, que fija una nueva escala de haberes, suprimiendo compensaciones y creando nuevos suplementos.-

En ese razonamiento, se señaló que, estando la causa ante esta Cámara, el 1° de septiembre del año 2019 entró en vigencia el Decreto N° 586/2019, norma que derogó, entre otros, el Decreto 243/15.-

Razón por la cual se sostuvo que el mencionado decreto,

resulta aplicable al caso de marras, ya que la ausencia de una decisión firme sobre el punto impide que se tenga por configurada una situación jurídica agotada o consumida bajo el anterior régimen que, por el principio de irretroactividad, obste a la aplicación de las nuevas disposiciones.-

2) D. con dicho pronunciamiento, la demandada interpuso recurso extraordinario federal en fecha 13/10/2021.-

En lo sustancial, aduce que la decisión atacada por el recurso extraordinario proviene del Superior Tribunal de la causa y es una sentencia definitiva, porque pone fin a la cuestión debatida e impide el replanteo en otro juicio, causándole gravamen de imposible reparación ulterior.-

Señala que la cuestión federal fue introducida oportunamente por el Estado Nacional al contestar la demanda y mantenida en todos los estadios del juicio, dejando de tal manera planteado formalmente el caso federal en los términos del art. 14 de la Ley 48 con el objeto de recurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para el supuesto de que Fecha de firma: 11/10/2022

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

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Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

si se hiciese lugar a la demanda, se estarían afectando garantías de raigambre constitucional, vulnerando la defensa en juicio, la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad del Estado Nacional (arts. 14, 16, 18, 116

y concordantes de la CN).-

Advierte que la sentencia recurrida ocasiona un gravamen concreto y actual al Estado Nacional al privarlo de la aplicación de los arts. 14 y18 de la C.N. y de la ley 20.416.-

Alega que puede haber suplementos o compensaciones que no sean remunerativos, pero que ello dependerá de una calificación legal,

de manera que el carácter de los suplementos establecidos en los decretos objeto de autos es claro, y deviene obligatorio por la propia aplicación de la ley, la cual es de orden público...

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