Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 6 de Septiembre de 2023, expediente FRE 009114/2017/CA003
Fecha de Resolución | 6 de Septiembre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2 |
Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
9114/2017
QUINTANA, J.R. c/ SERVICIO PENITENCIARIO
FEDERAL -ESTADO NACIONAL ARG.- s/SUPLEMENTOS
FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD
Resistencia, 06 de Septiembre de 2022. MZF
VISTOS:
Estos autos caratulados: “QUINTANA, J.R. c/SERVICIO
PENITENCIARIO FEDERAL –ESTADO NACIONAL ARG. s/SUPLEMENTOS
FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD” E.. N° FRE 9114/2017, provenientes
del Juzgado Federal N° 1 de Formosa y;
CONSIDERANDO:
La Dra. M.D.D. dijo:
1) El Sr. Juez de la anterior instancia, en fecha 30/05/2022 (fs. 99), rechazó en todas
sus partes la demanda promovida por el actor contra el Servicio Penitenciario Federal por las
razones expuestas en los considerandos. Asimismo, rechazó la excepciones de falta de
personería y la de falta de agotamiento de la vía administrativa opuestas por la demandada.
Impuso costas a la perdidosa y reguló honorarios.
Contra tal pronunciamiento el accionante interpuso recurso de apelación en fecha
01/06/2022 (fs. 100), el que fue concedido libremente y con efecto suspensivo en fecha
02/06/2022 (fs. 101).
2) Radicada la causa ante esta Cámara, el recurrente expresa agravios en fecha
10/11/22 (fs. 107/116), corrido el pertinente traslado, fue contestado por el organismo
demandado SPF en fecha 23/11/22 (fs. 118/123).
El recurrente se agravia en los siguientes términos:
Fecha de firma: 06/09/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA
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Afirma que hay una privación patrimonial de naturaleza expropiatoria y que se
desconocen derechos adquiridos por el solo hecho de ser agente penitenciario, los que se han
consolidado por jurisprudencia incontrastable y sentencias consentidas y en ejecución al
momento del cambio de estructura salarial. Dice que la pretensión de su parte en punto al
Decreto 2807/93 no se funda solamente en una decisión judicial al respecto, sino en un
precedente de CSJN que establece el derecho a su percepción en base al texto de una ley
plenamente vigente (fallo “R.” que cita). Considera que la instancia judicial ha pasado
por alto dos circunstancias cuyo juego valida la pretensión de autos, cuales son, en primer
lugar, la plena vigencia del art. 95 de la Ley 20.416 y segundo, la actual vigencia e inclusión
en la remuneración del personal de la Policía Federal del Decreto 2744/93 (ilustra con el
Anexo del último aumento salarial de la PFA). Concluye en que, al igual que el personal de
la PFA, los agentes en actividad o retirados del SPF deberían tener incorporados en sus
haberes los suplementos de que se trata, no debido a un fallo judicial sino a la plena vigencia
de una legislación que es validada por precedentes de la CSJN y un sinnúmero de sentencias
alineadas en idéntico sentido;
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Resulta errónea la afirmación formulada por el magistrado sentenciante respecto del
Decreto 215/89 y de la concesión del 2% para el SAS a partir del Decreto 970/2015. Aduce
que por el Decreto 215/89 se fijó por porcentaje el 20% del haber mensual ni el Decreto
970/15 estableció el porcentaje del 2%, el que estaba establecido desde el 01/07/89, y si la
justicia hoy declara como remunerativos y bonificables los suplementos “Gastos de
Representación, Apoyo Operativo y Gastos de Prestación de Servicios”, también debe
disponerse la liquidación del SAS dado que el mismo no fue liquidado sobre ellos debido al
carácter de “no bonificable” que le asignara el D.. 243/215.
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Señala que no existe congruencia entre la sentencia de autos y otros fallos del mismo
tribunal respecto del beneficio de “Racionamiento Gastos de Prestación de Servicio”. Que
el nuevo régimen del Decreto 243/15 alcanza al actor en su situación de “actividad”, no
obstante, no se puede obviar que el beneficio “Racionamiento” era percibido por el mismo
Fecha de firma: 06/09/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
con anterioridad a la vigencia del decreto mencionado y por su percepción ha efectuado los
aportes de ley;
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Sostiene que la compensación “gastos de prestación de servicio” (art. 5º del Decreto
243/15), es una asignación de carácter “no remunerativo” y “no bonificable”, cuya
percepción se encuentra condicionada a la prestación del servicio, mientras que el
suplemento “racionamiento” (cuyo goce reglamentaba el Decreto 379/89) preveía el derecho
de incluir su percepción dentro del haber de retiro, previa cancelación de los aportes
previsionales correspondientes,
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Agrega que los suplementos propios de la labor penitenciaria por tener raigambre en la
Ley Orgánica del SPF son “racionamiento” y “casa habitación”, especialmente el primero
que alcanza a la casi totalidad del personal penitenciario.
En síntesis dice todo lo requerido en la demanda y en los agravios vertidos se refiere a la
nueva estructura salarial impuesta desde el año 2019, y se resume en el incumplimiento liso
y llano del art. 95 de la Ley 20.416, inobservancia que deviene en que la remuneración del
agente penitenciario sea mucho menor que la de sus pares de la PFA. La sentencia lo agravia
porque no atiende al problema de la merma salarial y la distinta modalidad de liquidación de
diversos beneficios, pero también, porque el magistrado de la anterior instancia no tiene en
cuenta que la legislación de fondo no puede ser suprimida por ley posterior sin agraviar su
derecho de propiedad;
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Destaca que la demandada ha vuelto a modificar la normativa salarial con el dictado del
Decreto 586/2019, así, en atención a lo dispuesto por el art. 163 inc. 6º, aplicable por
remisión del art. 164 del CPCCN, y apelando a los poderes del tribunal delimitados por el
art. 277, específicamente última parte, expresa agravios respecto de la novísima vulneración
de derechos constitucionales a su parte;
g.A. que con el Decreto 586/19 se altera ilegítimamente el pago, la cuantía y/o el
carácter del “suplemento por antigüedad de servicio” (SAS), el “suplemento por
permanencia o tiempo mínimo cumplido en el grado”, y la “bonificación por título
Fecha de firma: 06/09/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA
universitario”. En este sentido y para ser más específico: 1º) se modifica la base porcentual
del cálculo del “suplemento por años de servicio” (SAS), disminuyéndola un 75%, de ser
calculado en un 2% de los ítems bonificables (haber mensual + suplementos con ese
carácter), hoy su base de cálculo se ve drásticamente reducida al 0,5% del haber mensual.
Vale agregar dice que el SAS de la PFA sigue siendo del 2 %; y 2º) establece excepciones
reglamentarias de carácter inconstitucional tal lo establecido por el inc. “c” del art. 1º del
Decreto 586/19, donde se desconoce el derecho adquirido del personal que pasó a situación
de retiro con antelación a la sanción del citado cuerpo legal al establecer que no corresponde
reconocer al personal retirado un derecho con mayor alcance que el que se le otorga al
personal en actividad.
Finaliza con petitorio de estilo.
En fecha 24/11/2022 se llamó a Autos para Sentencia, quedando las causa en
condiciones de ser resuelta.
3) En tal tarea e ingresando al examen de los agravios precedentemente sintetizados,
en cuanto a la alegada “privación patrimonial de naturaleza expropiatoria, frente a
derechos económicos adquiridos y consolidados”, cabe señalar en primer lugar que no
resulta discutible la facultad propia y excluyente del Poder Ejecutivo N.ional de establecer
la política salarial de sus empleados. En el caso, la Ley Orgánica del Servicio Penitenciario
Federal N° 20.416 (modificatoria de la originaria Ley 17.236) establece que dicha Fuerza
depende del PEN por intermedio del Ministerio de Justicia (art. 4). Por lo demás, y en lo que
aquí interesa el “Régimen de Retribuciones” (Capítulo XIV L.O.), ha sido implementado
mediante distintas resoluciones y decretos emanados de dicho poder, por los cuales se fija el
haber mensual, como así también las distintas bonificaciones y suplementos del personal del
referido organismo, como son los considerados en autos, previamente previstos en la ley de
presupuesto (art. 95 L.O.).
Es decir, el Poder Ejecutivo está facultado para dictar la normativa que considere
conveniente a dichos fines, con el límite que tal legislación sea razonable, y no desconozca
Fecha de firma: 06/09/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
las garantías o las restricciones que impone la Constitución. En este sentido, el Alto Tribunal
ha reconocido que el control judicial de los actos denominados tradicionalmente
discrecionales o de pura administración encuentra su ámbito de actuación, por un lado, en los
elementos reglados de la decisión entre los que cabe encuadrar, esencialmente, a la
competencia, a la forma, a la causa y a la finalidad del acto (Fallos 315:1361) y por otro, en
el examen de su razonabilidad.
Así, la aplicación del régimen vigente resulta insoslayable para el Estado N.ional
porque goza de presunción de legitimidad no destruida por el accionante. La nueva estructura
retributiva (fijada por el PEN en el marco de sus facultades privativas) implicó la
modificación de los salarios percibidos por el personal en todos los grados jerárquicos por lo
que, a partir de la entrada en vigencia del Decreto 243/15, el Estado ha quedado
autovinculado al mismo, siendo inadmisible sea interpretada como condición de
ultractividad.
Es de señalar que los derechos individuales protegidos por la Constitución N.ional,
no son absolutos, y la determinación del monto que debe alcanzar el salario, se encuentra
comprendida como se dijo en el...
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