Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 6 de Septiembre de 2023, expediente FRE 009114/2017/CA003

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

9114/2017

QUINTANA, J.R. c/ SERVICIO PENITENCIARIO

FEDERAL -ESTADO NACIONAL ARG.- s/SUPLEMENTOS

FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD

Resistencia, 06 de Septiembre de 2022. MZF

VISTOS:

Estos autos caratulados: “QUINTANA, J.R. c/SERVICIO

PENITENCIARIO FEDERAL –ESTADO NACIONAL ARG. s/SUPLEMENTOS

FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD” E.. N° FRE 9114/2017, provenientes

del Juzgado Federal N° 1 de Formosa y;

CONSIDERANDO:

La Dra. M.D.D. dijo:

1) El Sr. Juez de la anterior instancia, en fecha 30/05/2022 (fs. 99), rechazó en todas

sus partes la demanda promovida por el actor contra el Servicio Penitenciario Federal por las

razones expuestas en los considerandos. Asimismo, rechazó la excepciones de falta de

personería y la de falta de agotamiento de la vía administrativa opuestas por la demandada.

Impuso costas a la perdidosa y reguló honorarios.

Contra tal pronunciamiento el accionante interpuso recurso de apelación en fecha

01/06/2022 (fs. 100), el que fue concedido libremente y con efecto suspensivo en fecha

02/06/2022 (fs. 101).

2) Radicada la causa ante esta Cámara, el recurrente expresa agravios en fecha

10/11/22 (fs. 107/116), corrido el pertinente traslado, fue contestado por el organismo

demandado SPF en fecha 23/11/22 (fs. 118/123).

El recurrente se agravia en los siguientes términos:

Fecha de firma: 06/09/2023

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

  1. Afirma que hay una privación patrimonial de naturaleza expropiatoria y que se

    desconocen derechos adquiridos por el solo hecho de ser agente penitenciario, los que se han

    consolidado por jurisprudencia incontrastable y sentencias consentidas y en ejecución al

    momento del cambio de estructura salarial. Dice que la pretensión de su parte en punto al

    Decreto 2807/93 no se funda solamente en una decisión judicial al respecto, sino en un

    precedente de CSJN que establece el derecho a su percepción en base al texto de una ley

    plenamente vigente (fallo “R.” que cita). Considera que la instancia judicial ha pasado

    por alto dos circunstancias cuyo juego valida la pretensión de autos, cuales son, en primer

    lugar, la plena vigencia del art. 95 de la Ley 20.416 y segundo, la actual vigencia e inclusión

    en la remuneración del personal de la Policía Federal del Decreto 2744/93 (ilustra con el

    Anexo del último aumento salarial de la PFA). Concluye en que, al igual que el personal de

    la PFA, los agentes en actividad o retirados del SPF deberían tener incorporados en sus

    haberes los suplementos de que se trata, no debido a un fallo judicial sino a la plena vigencia

    de una legislación que es validada por precedentes de la CSJN y un sinnúmero de sentencias

    alineadas en idéntico sentido;

  2. Resulta errónea la afirmación formulada por el magistrado sentenciante respecto del

    Decreto 215/89 y de la concesión del 2% para el SAS a partir del Decreto 970/2015. Aduce

    que por el Decreto 215/89 se fijó por porcentaje el 20% del haber mensual ni el Decreto

    970/15 estableció el porcentaje del 2%, el que estaba establecido desde el 01/07/89, y si la

    justicia hoy declara como remunerativos y bonificables los suplementos “Gastos de

    Representación, Apoyo Operativo y Gastos de Prestación de Servicios”, también debe

    disponerse la liquidación del SAS dado que el mismo no fue liquidado sobre ellos debido al

    carácter de “no bonificable” que le asignara el D.. 243/215.

  3. Señala que no existe congruencia entre la sentencia de autos y otros fallos del mismo

    tribunal respecto del beneficio de “Racionamiento Gastos de Prestación de Servicio”. Que

    el nuevo régimen del Decreto 243/15 alcanza al actor en su situación de “actividad”, no

    obstante, no se puede obviar que el beneficio “Racionamiento” era percibido por el mismo

    Fecha de firma: 06/09/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    con anterioridad a la vigencia del decreto mencionado y por su percepción ha efectuado los

    aportes de ley;

  4. Sostiene que la compensación “gastos de prestación de servicio” (art. 5º del Decreto

    243/15), es una asignación de carácter “no remunerativo” y “no bonificable”, cuya

    percepción se encuentra condicionada a la prestación del servicio, mientras que el

    suplemento “racionamiento” (cuyo goce reglamentaba el Decreto 379/89) preveía el derecho

    de incluir su percepción dentro del haber de retiro, previa cancelación de los aportes

    previsionales correspondientes,

  5. Agrega que los suplementos propios de la labor penitenciaria por tener raigambre en la

    Ley Orgánica del SPF son “racionamiento” y “casa habitación”, especialmente el primero

    que alcanza a la casi totalidad del personal penitenciario.

    En síntesis dice todo lo requerido en la demanda y en los agravios vertidos se refiere a la

    nueva estructura salarial impuesta desde el año 2019, y se resume en el incumplimiento liso

    y llano del art. 95 de la Ley 20.416, inobservancia que deviene en que la remuneración del

    agente penitenciario sea mucho menor que la de sus pares de la PFA. La sentencia lo agravia

    porque no atiende al problema de la merma salarial y la distinta modalidad de liquidación de

    diversos beneficios, pero también, porque el magistrado de la anterior instancia no tiene en

    cuenta que la legislación de fondo no puede ser suprimida por ley posterior sin agraviar su

    derecho de propiedad;

  6. Destaca que la demandada ha vuelto a modificar la normativa salarial con el dictado del

    Decreto 586/2019, así, en atención a lo dispuesto por el art. 163 inc. 6º, aplicable por

    remisión del art. 164 del CPCCN, y apelando a los poderes del tribunal delimitados por el

    art. 277, específicamente última parte, expresa agravios respecto de la novísima vulneración

    de derechos constitucionales a su parte;

    g.A. que con el Decreto 586/19 se altera ilegítimamente el pago, la cuantía y/o el

    carácter del “suplemento por antigüedad de servicio” (SAS), el “suplemento por

    permanencia o tiempo mínimo cumplido en el grado”, y la “bonificación por título

    Fecha de firma: 06/09/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

    universitario”. En este sentido y para ser más específico: 1º) se modifica la base porcentual

    del cálculo del “suplemento por años de servicio” (SAS), disminuyéndola un 75%, de ser

    calculado en un 2% de los ítems bonificables (haber mensual + suplementos con ese

    carácter), hoy su base de cálculo se ve drásticamente reducida al 0,5% del haber mensual.

    Vale agregar dice que el SAS de la PFA sigue siendo del 2 %; y 2º) establece excepciones

    reglamentarias de carácter inconstitucional tal lo establecido por el inc. “c” del art. 1º del

    Decreto 586/19, donde se desconoce el derecho adquirido del personal que pasó a situación

    de retiro con antelación a la sanción del citado cuerpo legal al establecer que no corresponde

    reconocer al personal retirado un derecho con mayor alcance que el que se le otorga al

    personal en actividad.

    Finaliza con petitorio de estilo.

    En fecha 24/11/2022 se llamó a Autos para Sentencia, quedando las causa en

    condiciones de ser resuelta.

    3) En tal tarea e ingresando al examen de los agravios precedentemente sintetizados,

    en cuanto a la alegada “privación patrimonial de naturaleza expropiatoria, frente a

    derechos económicos adquiridos y consolidados”, cabe señalar en primer lugar que no

    resulta discutible la facultad propia y excluyente del Poder Ejecutivo N.ional de establecer

    la política salarial de sus empleados. En el caso, la Ley Orgánica del Servicio Penitenciario

    Federal N° 20.416 (modificatoria de la originaria Ley 17.236) establece que dicha Fuerza

    depende del PEN por intermedio del Ministerio de Justicia (art. 4). Por lo demás, y en lo que

    aquí interesa el “Régimen de Retribuciones” (Capítulo XIV L.O.), ha sido implementado

    mediante distintas resoluciones y decretos emanados de dicho poder, por los cuales se fija el

    haber mensual, como así también las distintas bonificaciones y suplementos del personal del

    referido organismo, como son los considerados en autos, previamente previstos en la ley de

    presupuesto (art. 95 L.O.).

    Es decir, el Poder Ejecutivo está facultado para dictar la normativa que considere

    conveniente a dichos fines, con el límite que tal legislación sea razonable, y no desconozca

    Fecha de firma: 06/09/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    las garantías o las restricciones que impone la Constitución. En este sentido, el Alto Tribunal

    ha reconocido que el control judicial de los actos denominados tradicionalmente

    discrecionales o de pura administración encuentra su ámbito de actuación, por un lado, en los

    elementos reglados de la decisión entre los que cabe encuadrar, esencialmente, a la

    competencia, a la forma, a la causa y a la finalidad del acto (Fallos 315:1361) y por otro, en

    el examen de su razonabilidad.

    Así, la aplicación del régimen vigente resulta insoslayable para el Estado N.ional

    porque goza de presunción de legitimidad no destruida por el accionante. La nueva estructura

    retributiva (fijada por el PEN en el marco de sus facultades privativas) implicó la

    modificación de los salarios percibidos por el personal en todos los grados jerárquicos por lo

    que, a partir de la entrada en vigencia del Decreto 243/15, el Estado ha quedado

    autovinculado al mismo, siendo inadmisible sea interpretada como condición de

    ultractividad.

    Es de señalar que los derechos individuales protegidos por la Constitución N.ional,

    no son absolutos, y la determinación del monto que debe alcanzar el salario, se encuentra

    comprendida como se dijo en el...

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