Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 24 de Junio de 2022, expediente FMZ 049561/2019/CA001

Fecha de Resolución24 de Junio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 49561/2019/CA1

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.M.A.P. y D.E.C. de D. procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 49561/2019/CA1, caratulados: “Q.H.V. c/ANSeS

s/ REAJUSTES DE HABERES”, venidos del Juzgado Federal de S.J., a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y la parte demandada contra la resolución de fecha 29de octubre de 2021, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: VOCALÍA 1, VOCALÍA 2 y VOCALÍA 3.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr.

M.A.P., dijo:

1.- Que contra la sentencia de primera instancia, interponen recursos de apelación ambas partes.

a.- Al momento de expresar agravios la actora sostienen que el a quo omite aplicar la limitación temporal a la fecha 28/02/2009 del índice básico de la industria manufacturera y construcción; como así también omite referirse al planteo de inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley 27.426 formulado, ordenando aplicar lo dispuesto por la ley 27.426 respecto a la movilidad desde el 29/12/2017.

En segundo lugar denuncia que entre el momento de la presentación de la demanda y el dictado de la sentencia de primera instancia, se dictó la Ley 27451 y 27609 que declaró la emergencia previsional, suspendiendo por 180 días la movilidad que ordena el art. 32 de la Ley 24241 y se dictaron los decretos 163/2020, 495/2020, 692/2020 y 899/2020.

Que la ley 27451 - denominada de Seguridad Social, en su art. 55

suspende la movilidad jubilatoria otorgando al Poder Ejecutivo Nacional facultades Fecha de firma: 24/06/2022

Alta en sistema: 27/06/2022

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Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

para fijar el contenido de la misma, incurriendo así en una afrenta y agravio constitucional grave e injustificable al derecho de propiedad.

Solicita en el presente escrito que se declare la inconstitucionalidad del art. 55 de la ley 27.541 y de los Decretos n º 542/2020; nº

163/2020; 495/2020; 692/2020 y nº 899/2020, en tanto y en cuanto resulten menores a la movilidad dispuesta por la Ley 27.426 ordenándole a A. a pagar las diferencias que surjan retroactivamente.

Solicita la inconstitucionalidad de la ley 27.609.

Finalmente se queja de los topes establecidos en los arts. 9, 24,

25 y 26 de la ley 24241 y 9 de la ley 24463, solicitando se declare la inconstitucionalidad de los mismos como así también del art. 14 de la Resolución 6/2009,

b.- Que al expresar agravios la parte demandada en primer lugar se queja de la aplicación del precedente “M.S.” para recalcular la prestación.

Expresa que A. a través de del dictado de la Resolución nº

56/2018 consideró conveniente especificar la forma de actualizar las prestaciones previsionales con altas anteriores al 01 de agosto de 2016.

Manifiesta que el decreto del Poder Ejecutivo Nacional nº

807/2016, la Ley 27.260 y la resolución mencionada precedentemente disponen para la actualización de las remuneraciones para el cálculo inicial de los haberes jubilatorios, la aplicación de un índice combinado que refleja la evolución del INGR y del Índice de Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE).

Solicita la aplicación del RIPTE, por considerar que provee un parámetro de reajuste equilibrado y depurado dado que refleja las variaciones promedio de las remuneraciones.

Agrega que los principios de proporcionalidad, sustitutividad y movilidad del derecho previsional se hallan limitados razonablemente por el de solidaridad.

Fecha de firma: 24/06/2022

Alta en sistema: 27/06/2022

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En segundo lugar, se agravia de la falta de limitación del precedente “Villanustre”.

En otro orden de ideas, se explaya acerca de la presunción de constitucionalidad de la ley 27.541, arts. 1 y 2 de la ley 27.426 y Decretos nº 163/20

y 495/20.

Manifiesta que el actora ha impugnado tales normativas por considerarlas contrarias a la Constitución Nacional. Sin embargo, en su presentación no ha logrado desvirtuar en modo alguno la presunción de constitucionalidad de que gozan dichas normas, conforme las pautas señaladas por nuestro más Alto Tribunal.

Describe los antecedentes y fundamentos de la normativa de emergencia.

En igual sentido se expide respecto de que la parte actora solicita la declaración de inconstitucionalidad del Decreto 542/20, si atender a las circunstancias que dieron lugar a su dictado.

Así también le ofende que el J. disponga que el retroactivo abonado a la actora esté exento de la aplicación del impuesto a las ganancias.

Por último se queja de la imposición de costas a su mandante.

Cita el art. 21 de la ley 24. 463 del que a su entender el a quo se ha apartado, y jurisprudencia que estima aplicable al caso.

Hace reserva del caso federal.

2.- Corrido el traslado de rigor, pasan los autos al acuerdo.

3.- De las constancias de autos surge que el actor adquirió el derecho el día 04 de septiembre de 2009, esto es durante la vigencia de la ley 24.241.

4.- Analizando los agravios de la parte actora.

En relación al primer agravio, esto es la determinación del haber inicial de los aportes realizados en relación de dependencia corresponde ratificar lo dispuesto por el la Sr. Juez a quo, ya que se ha aplicado correctamente la doctrina del leading case “Elliff”.

Allí se ordenó la aplicación sin la limitación temporal del índice de los salarios básicos de la industria y la construcción - personal no calificado-,

adoptado por la resolución de ANSES 140/95.

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No obstante ello, con la sanción de la ley 26.417 la situación cambió. El art. 2º establece que a fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que se refiere el artículo 24, inciso a) de la Ley 24.241 y sus modificatorias, para aquellas que se devenguen a partir de la vigencia de la presente ley, se aplicará el índice combinado previsto en el artículo 32 de la mencionada ley.

Luego aclara que la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social establecerá el modo de aplicación del citado índice.

Es decir, que las remuneraciones devengadas hasta febrero de 2009 se ajustaran por el índice ISBIC, mientras que la de marzo y las de los meses siguientes hasta la adquisición del beneficio, deberán actualizarse conforme manda el nuevo régimen previsional (art. 15 ley 26.417).

5.- Respecto de la constitucionalidad del artículo 2 de la ley 27.426, es sabido que la norma cuestionada reemplaza el índice de movilidad vigente por ley 26.417, que tomaba la combinación de aumentos salariales generales medidos por el INDEC con aumento de recaudación, en forma semestral,

por otro índice que combina un 70% inflación y un 30% Ripte (este índice sigue la evolución de los salarios de los trabajadores estables), y se aplicará en forma trimestral.

En este caso, la accionante solicita ante el organismo previsional el reajuste y movilidad de su haber jubilatorio en el mes de febrero de 2019,

petición iniciada bajo la vigencia de la nueva ley de movilidad 27.426 y, de acuerdo al art. 82 de la ley 18.037, la movilidad comprende desde dos años antes del pedido de reajuste.

El a-quo en su sentencia ordena la aplicación de la ley 27.426

desde la fecha de su entrada en vigencia (29/12/2017).

La solución arribada implica avalar la irretroactividad de la ley en grave afectación de los derechos adquiridos de la accionante. Ello porque a la movilidad del período julio a diciembre del 2017 se le aplicará el índice de la ley 27.426, mientras que la accionante durante ese período adquirió el derecho a la movilidad según la legislación vigente en ese momento.

Fecha de firma: 24/06/2022

Alta en sistema: 27/06/2022

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

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La recurrente se agravia de la falta de tratamiento del planteo de inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426 por su retroactividad y por causar un grave perjuicio en la movilidad, advertida en el mensual de marzo de 2018.

Los temas que a tratar en esta alzada se circunscriben entonces a la irretroactividad y regresividad de la ley 27.426.

6.- Para entender mejor el problema suscitado en cuanto a la retroactividad del artículo 2° de la ley cuestionada, conviene destacar que el ANEXO

de la ley 27.426 determina la fórmula de movilidad y los períodos que abarca cada reajuste, los que deberán practicarse cada tres meses de la siguiente manera: en marzo (se moviliza el período de julio a septiembre), en junio (el período de octubre a diciembre), en septiembre (período de enero a marzo) y en diciembre (período de abril a junio).

Ahora bien, el controversial artículo 2° dispone que la primera actualización del haber se hará efectivo a partir de marzo de 2018. Según la norma,

el beneficiario debiera percibir la...

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