Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 14 de Marzo de 2023, expediente FRO 014458/2021/CA001

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

Prev/Def Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente Nro. FRO

14458/2021/CA1, caratulado “QUILICI, I.V. c/ ANSES s/

REAJUSTES VARIOS” (originario del Juzgado Federal Nro. 1 de la ciudad de Rosario).

Vinieron los autos a esta alzada a fin de resolver el recurso de apelación y conjunta nulidad interpuesto por la accionada, contra la sentencia del 24 de octubre de 2022 que admitió parcialmente la defensa de prescripción opuesta por la demandada; hizo lugar a la impugnación de la resolución y ordenó a la Administración Nacional de la Seguridad Social abonar las diferencias entre la renta vitalicia previsional que percibe y el haber mínimo garantizado por el art. 46 de la ley 26.198 y así como las diferencias retroactivas conforme las pautas fijadas en el considerando pertinente e impuso costas por su orden.

Concedido en modo libre el recurso interpuesto, se elevaron las actuaciones a esta Alzada y por sorteo informático quedaron radicados en esta Sala “B”, donde la apelante expresó sus agravios. Corrido el pertinente traslado, fue contestado por la actora por lo que se ordenó que pasen los autos al acuerdo, quedando en condiciones de ser resueltos.

Y considerando que:

  1. ) La demandada criticó la sentencia y sostuvo que lo resuelto es arbitrario ya que el haber mínimo garantizado por el art. 1º del decreto 391/03, y sus sucesivos, sólo fue establecido respecto “de cada beneficio correspondiente a las prestaciones a cargo del régimen previsional público del sistema integrado de jubilaciones y pensiones. Para fundarlo, realizó un análisis normativo de la cuestión y concluyó que no tiene derecho a la integración del haber mínimo legal, dado que se trata de una beneficiaria del ex Régimen de Capitalización que no percibía componente público.

    Fecha de firma: 14/03/2023

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.E.T., SECRETARIA

    Se agravió de que la a quo fundamentó su decisión en la sanción de la ley 26.425 (SIPA) y ordenó la devolución de diferencias desde la fecha en que la actora interpuso el reclamo administrativo. Solicitó que se establezca que las que pudieran existir sólo deberán calcularse desde la fecha en que quede firme la sentencia, atento el carácter constitutivo, dado que reconoce a la actora un derecho que la legislación aplicable expresamente le negaba, o en su defecto, sólo a partir de la entrada en vigencia de la ley 26.425.

    Se agravió asimismo de la movilidad ordenada en la sentencia, en cuanto dispuso que deberá estarse a lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Deprati, A.. Por último,

    hizo reserva del Caso Federal.

  2. ) En cuanto a la arbitrariedad de la sentencia apelada. En tal sentido, advertimos que no presenta el vicio que señaló la apelante, en tanto cumple con las exigencias del artículo 163 del CPCCN, expresa el razonamiento seguido por el juez, con base en las pruebas acompañadas (expediente administrativo) y en los argumentos que enumera y analiza para dar sostén a la decisión a que se arriba; por lo que en tales términos resulta válida. Ello, sin perjuicio de lo que pueda decirse en cuanto al acierto del juicio que instrumenta, aspecto que encontrará respuesta en el análisis de los distintos agravios que conforman el recurso.

    A mayor abundamiento, la doctrina de la arbitrariedad es de aplicación estrictamente excepcional (cfr. Fallos: 334: 541) y exige que se demuestre una total ausencia de fundamento del fallo recurrido. Que haya sido determinado por la sola voluntad de los jueces que lo suscriben o que adolezca de omisiones sustanciales para la adecuada decisión del pleito (cfr. Fallos: 238:23). Nada de lo cual se aprecia en la sentencia impugnada.

    En consecuencia, corresponde rechazar el planteo formulado en tal aspecto.

    Fecha de firma: 14/03/2023

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.E.T., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

  3. ) En relación al agravio referido a que la sentenciante fundamentó su decisión en la sanción de la ley 26.425 (SIPA) y ordenó la devolución de diferencias desde la fecha en que la actora adquirió el beneficio, corresponde su rechazo, ya que la jueza admitió la excepción de prescripción opuesta por la administración y ordenó que...

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