Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 13 de Julio de 2023, expediente CNT 006031/2022/CA001

Fecha de Resolución13 de Julio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA VIII

Expte Nº CNT 6031/2022/CA1

JUZGADO Nº 77.-

AUTOS: “PUGLIESE, J.N. c/ LABOR CORPORATIVA

S.A. s/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 13 días del mes de julio de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA M.D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado acogió en lo principal la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alzan en apelación ambas partes y, por sus honorarios, el letrado de la parte actora y el perito contador.

  2. El recurso de la demandada tendrá parcial recepción y en esa inteligencia me explicaré.

    1. Le asiste razón al apelante en su primer planteo, ya que el actor percibió la suma depositada en la causa por $ 131.460,95.- (ver resolución de fecha 3/05/2022), por lo que debe ser descontada del capital de condena, ya que debe ser tomada como pago a cuenta de lo adeudado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 260 de la LCT.

      Ahora bien, el procedimiento a seguir para liquidar dichas sumas será el siguiente: al monto de condena se cargarán los intereses hasta la fecha del pago realizado por la demandada, allí se descontará la suma depositada y abonada por aquella. La diferencia continuará devengando intereses hasta la fecha del efectivo pago.

      Por ello, propongo modificar dicho aspecto del decisorio.

      Fecha de firma: 13/07/2023

      Alta en sistema: 14/07/2023

      Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA 1

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

      SALA VIII

      Expte Nº CNT 6031/2022/CA1

    2. Distinta suerte debe correr el siguiente agravio, toda vez que -

      contrariamente a lo manifestado por el apelante- el informe del correo A. de fecha 16/05/2022 no acreditó el supuesto despido directo invocado por su parte con fecha 10/12/2022 y con fundamento en el artículo 244 de la LCT.

      Contrariamente a lo que afirma en su recurso, dicho informe dio cuenta del intercambio telegráfico dirigido por el actor y que culminó con el despido indirecto de aquel con fecha 12/01/2021.-

      Sin perjuicio de lo expuesto, cabe recordar que la causal invocada por la quejosa -abandono de trabajo con sustento en el artículo 244 de la LCT- solo es procedente en aquellos casos en que se acredita una voluntad inequívoca del trabajador de querer abandonar la relación laboral, aspecto que no concurre en el caso.

      Ello así, porque del informe del Correo Andreani aludido, surge claramente que el actor intimó reiteradamente a la empleadora para que registre correctamente el vinculo de trabajo; lo que evidencia que la intención del actor no fue hacer abandono de la relación laboral sino, contrariamente, mantenerla pero exigiendo la correcta registración del vínculo de trabajo (arts. 10 y 58 de la LCT).

      En síntesis, no encuentro motivos validos para apartarme de lo decidido en origen.

    3. Ello conduce a confirmar lo decidido en grado respecto a la procedencia del despido indirecto del actor y el pago de las indemnizaciones y multas derivados del mismo (arts. 232, 233 y 245 de la LCT).

    4. Debe mantenerse la condena a pagar la multa del artículo 2 de la ley 25323, toda vez que el actor intimó al pago de las indemnizaciones por despido y, ante la renuencia de la demandada, debió iniciar acciones legales para el cobro de aquellas.

    5. Igual suerte debe correr la multa y entrega de los certificados previstos en el articulo 80 de la LCT, ya que el ofrecido por la apelante no Fecha de firma: 13/07/2023

      Alta en sistema: 14/07/2023

      Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA 2

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

      SALA VIII

      Expte Nº CNT 6031/2022/CA1

      contenía los datos verídicos de la relación laboral respecto a la fecha de egreso y categoría laboral del actor.

  3. El recurso del accionante no tendrá favorable acogida.

    1. En efecto, cuestiona el rechazo de la multa prevista en el artículo 1º de la Ley 25.323.

    Al respecto cabe recordar que la categoría laboral no es un dato exigido por el artículo 52 L.C.T., por lo tanto la falta de registro o su asiento erróneo, no genera tal sanción.

    No se me escapa que, en la especie, la adjudicación al actor de condiciones de trabajo diferentes a las reales conllevaba la percepción de una remuneración inferior a la que le hubiera correspondido según su categoría laboral, pero este incumplimiento contractual fue considerado al juzgar la procedencia de la denuncia del contrato de trabajo, conforme artículo 242

    segundo párrafo de la LCT.

    Esta Sala ha sostenido que la multa del artículo 1 de la ley 25323

    es una proyección de la Ley 24.013, aunque referida a los supuestos en los que no se cursó la intimación del artículo 11 de dicha ley, ya que su finalidad es evitar y combatir la evasión de aportes. Por ello, la descripción del presupuesto de la sanción sólo comprende la omisión de registro o el registro legalmente deficiente de los supuestos de la ley 24013 (arts. 8, 9 y 10) sin...

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