Suspensión del juicio a prueba en conflictos penales de violencia de género

AutorRomina Soledad Guadagnoli
  1. INTRODUCCIÓN.-

    Este trabajo analiza la Suspensión del Juicio a Prueba o Probation en el marco de los conflictos penales de violencia de género, a la luz del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre el tema..En primer lugar se hará un breve análisis del instituto referido en términos generales, las normas que lo contemplan y sus alcances.Seguidamente se hará un repaso por la Convención Belem Do Pará y las recomendaciones del organismo internacional de aplicación de la misma en cuanto a la procedencia del instituto en estudio en casos de violencia de género.-

    Luego nos adentraremos en los fallos judiciales específicos, con especial énfasis en el fallo Góngora.Y finalmente se hará referencia a un proyecto de ley que contempla la problemática analizada.

  2. NORMATIVA VIGENTE.-

    1. Código Penal (1)

      El instituto de la suspensión del juicio a prueba está previsto en el artículo 76 bis, 76 ter y 76 quater del Código Penal de la Nación, los que fueran incorporados al cuerpo de dicho Código mediante Ley N° 24.316 del año 1994 en los siguientes términos:

      Artículo 76 bis: El imputado de un delito de acción pública reprimido con pena de reclusión o prisión cuyo máximo no exceda de tres años, podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba.

      En casos de concurso de delitos, el imputado también podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba si el máximo de la pena de reclusión o prisión aplicable no excediese de tres años.

      Al presentar la solicitud, el imputado deberá ofrecer hacerse cargo de la reparación del daño en la medida de lo posible, sin que ello implique confesión ni reconcimiento de la responsabilidad civil correspondiente. El juez decidirá sobre la razonabilidad del ofrecimiento en resolución fundada. La parte damnificada podrá aceptar o no la reparación ofrecida, y en este último caso, si la realización del juicio se suspendiere, tendrá habilitada la acción civil correspondiente.

      Si las circunstancias del caso permitieran dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable, y hubiese consentimiento del fiscal, el Tribunal podrá suspender la realización del juicio.

      Si el delito o alguno de los delitos que integran el concurso estuviera reprimido con pena de multa aplicable en forma conjunta o alternativa con la de prisión, será condición, además, que se pague el mínimo de la multa correspondiente.

      El imputado deberá abandonar en favor del estado, los bienes que presumiblemente resultarían decomisados en caso que recayera condena.

      No procederá la suspensión del juicio cuando un funcionario público, en el ejercicio de sus funciones, hubiese participado en el delito.

      Tampoco procederá la suspensión del juicio a prueba respecto de los delitos reprimidos con pena de inhabilitación.

      Tampoco procederá la suspensión del juicio a prueba respecto de los ilícitos reprimidos por las Leyes 22.415 y 24.769 y sus respectivas modificaciones.

      ARTICULO 76 ter.- El tiempo de la suspensión del juicio será fijado por el Tribunal entre uno y tres años, según la gravedad del delito. El Tribunal establecerá las reglas de conducta que deberá cumplir el imputado, conforme las previsiones del artículo 27 bis.

      Durante ese tiempo se suspenderá la prescripción de la acción penal.

      La suspensión del juicio será dejada sin efecto si con posterioridad se conocieran circunstancias que modifiquen el máximo de la pena aplicable o la estimación acerca de la condicionalidad de la ejecución de la posible condena.

      Si durante el tiempo fijado por el Tribunal el imputado no comete un delito, repara los daños en la medida ofrecida y cumple con las reglas de conducta establecidas, se extinguirá la acción penal. En caso contrario, se llevará a cabo el juicio y si el imputado fuere absuelto se le devolverán los bienes abandonados en favor del Estado y la multa pagada, pero no podrá pretender el reintegro de las reparaciones cumplidas.

      Cuando la realización del juicio fuese determinada por la comisión de un nuevo delito, la pena que se imponga no podrá ser dejada en suspenso.

      La suspensión de un juicio a prueba podrá ser concedida por segunda vez si el nuevo delito ha sido cometido después de haber transcurrido ocho años a partir de la fecha de expiración del plazo por el cual hubiera sido suspendido el juicio en el proceso anterior.

      No se admitirá una nueva suspensión de juicio respecto de quien hubiese incumplido las reglas impuestas en una suspensión anterior.

      ARTICULO 76 quater.- La suspensión del juicio a prueba hará inaplicables al caso las reglas de prejudicialidad de los artículos 1101 y 1102 del Código Civil, y no obstará a la aplicación de las sanciones contravencionales, disciplinarias o administrativas que pudieran corresponder.

    2. Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires (2)

      El Código Procesal Penal de Provincia de Buenos Aires recepta el instituto y su aplicación dentro del proceso penal provincial en el artículo 404 en los siguientes términos:

      “En los casos que la ley permita suspender el proceso, a requerimiento de parte y desde la declaración del artículo 308 de este Código, el órgano jurisdiccional competente convocará a las partes a una audiencia.

      El acuerdo entre Fiscal y Defensor será vinculante para el Juez o Tribunal, salvo ilegalidad o irracionalidad de las obligaciones impuestas. La resolución deberá ser inmediatamente comunicada a la Secretaría de Control del Juzgado de Ejecución.

      En los casos en que se formule la petición ante un órgano colegiado, actuará un (1) solo Juez, quien podrá sustanciarlo y resolverlo.

      Las partes sólo podrán acordar este trámite hasta treinta (30) días antes de la fecha fijada para la audiencia del debate oral.”

  3. SOBRE EL INSTITUTO.-

    1. Caracteres generales

      La suspensión del juicio a prueba tiene algunas características relevantes que podemos resumir de la siguiente manera siguiendo a la Dra. Romina Sette en un trabajo muy interesante sobre el instituto.- (3)

      La Dra. Sette considera que la suspensión del proceso a prueba produce una disminución de la intervención punitiva del Estado porque es aplicable a supuestos que, de otro modo, habrían ingresado al sistema formal de persecución punitiva.

      Y postula la existencia de tres aspectos relevantes del mismo. En primer lugar es destacable que éste representa una alternativa a la realización de una de las dos etapas fundamentales del proceso, cual es la del juicio. En segundo lugar es importante considerar que el fiscal juega un rol decisivo en tal procedimiento, pero a diferencia del proceso penal en general aquí no posee la potestad de accionar el sistema. Y en tercer y último lugar destaca el aspecto seguramente más importante del Instituto, que es extinguir la acción penal.

      Puede decirse de acuerdo a lo expresado por la Dra. Sette en su trabajo que la Suspensión del Juicio a Prueba “se presenta como el primer mecanismo jurídico que modifica el rígido programa de persecución penal oficial que nuestro sistema impone, por medio del cual, el Estado puede renunciar a investigar y a juzgar ciertos delitos, por razones de conveniencia, aunque siempre sujeto a una reglamentación legal de las condiciones de admisibilidad y a un control judicial -meramente formal- acerca de la concurrencia de las mismas en el caso concreto.”, postura que comparto.-

    2. Naturaleza jurídica.

      Luego de hecha esa pequeña introducción en relación a las notas relevantes del instituto es necesario hacer un breve repaso por la naturaleza jurídica del mismo.-

      Es sostenido por un gran sector doctrinario que la suspensión del juicio a prueba es un instituto que opera como una causa de extinción de la acción penal.-

      Pero es importante remarcar que algunos autores (4) sostienen que la probation importa una excepción al principio de legalidad que impone a los órganos del estado el deber de perseguir aquellas conductas delictuales a los fines de sancionar a sus autores en caso de llegar a considerarlos culpables.

      En este sentido es interesante el comentario que realiza la Dra. Sette sobre el principio de legalidad. Ella expresa que “el principio de legalidad es irrealizable, pues ningún sistema penal posee la capacidad para investigar y penalizar todos y cada uno de los delitos que se cometen. La magnitud de la selectividad penal junto a la exigencia de racionalidad de los actos de gobierno como premisa de todo Estado constitucional de derecho –arts. , 33 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional-, recomienda la implementación de un programa de persecución penal orientado a lograr la investigación de los casos que, por su gravedad y por las buenas posibilidades de esclarecimiento, sea razonablemente posible de penalizar.”

      A su vez podemos caracterizar a la suspensión del proceso a prueba como una manifestación del principio de oportunidad procesal (reglado por la ley y sujeto a un control judicial formal)

      Continuando con el análisis de la naturaleza jurídica del instituto es necesario destacar que resulta también doctrinariamente muy discutido si éste es de naturaleza sustantiva o adjetiva.

      La Dra. Sette en su trabajo expresa que la naturaleza de la norma no en todos los casos responde al lugar de su ubicación sistemática.- (3)

      Se ha sostenido que no obstante la ubicación de la norma en el Código Penal Argentino, la suspensión del proceso a prueba es de naturaleza ritual.

      Sin embargo la Dra. Sette no coincide con el carácter ritual de la norma, sino que su postura es considerar, como lo hace gran parte de la doctrina que “dicho mecanismo procesal es de carácter “esencial de norma sustantiva por sobre su función procedimental”

      De acuerdo a esta postura entonces se afirma el carácter de norma de fondo de la probation, que constituye un derecho para todos los ciudadanos del territorio nacional, sin perjuicio de las formas procedimentales que el legislador prevea a los efectos de garantir su efectivo cumplimiento.

      Y dado el carácter sustantivo atribuido al instituto, fue necesario que el Poder Legislativo Nacional, mediante la Ley nº 24.316...

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