Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 26 de Octubre de 2017, expediente FCB 012000019/2012/TO04/CFC001

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCB 12000019/2012/TO4/CFC1 REGISTRO N° 1503/17 la ciudad de Buenos Aires, a los 26 días del mes de octubre del año 2017, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores M.H.B. y J.C.G. como vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la causa FCB 12000019/2012/TO1/CFC1 del Registro de esta Sala, caratulada: “MOYANO, R.P. y otro s/recurso de casación” ; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 2 de Córdoba, provincia homónima, con fecha 7 de abril de 2017 —cuyos fundamentos fueron dados a conocer el 18 del mismo mes y año—, en lo que aquí interesa, resolvió:

    1) No hacer lugar a la nulidad planteada por el señor Defensor Oficial, Dr. J.P.; 2) Rechazar la declaración de inconstitucionalidad del instituto de la reincidencia planteada por el señor Defensor Oficial, Dr.

    J.P.; (…) 4) CONDENAR a R.P.M.…

    como autora penalmente responsable de los delitos de comercialización de estupefacientes (hechos nominados primero, segundo y tercero del requerimiento fiscal de elevación de la causa a juicio de fs. 488/492) y tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (hecho nominado cuarto del requerimiento fiscal de elevación de la causa a juicio de fs. 488/492), en concurso real, previstos y penados por el art. 5 inc. c) de la Ley 23.737, arts. 45 y 55 del C.P. Declarar la inconstitucionalidad del mínimo de la escala penal prevista por el art. 5º inc. c) de la Ley 23.737 y, en consecuencia, imponerle la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN EN SUSPENSO (art. 26 del C.P.), MULTA DE PESOS CIEN ($100) y costas. Imponer a la nombrada por el tiempo de la condena las siguientes pautas de conducta (art. 27 bis del C.P.)(…); 5) CONDENAR a B.E.A.… como autor penalmente responsable del delito de comercialización de estupefacientes (hechos nominados 1 Fecha de firma: 26/10/2017 Alta en sistema: 27/10/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #4178978#191459612#20171027090314872 primero, segundo y tercero del requerimiento fiscal de elevación a juicio obrante a fs. 578/584), en concurso real, previsto y penado por el art. 5 inc. c) de la Ley 23.737, arts. 45 y 55 del C.P., e imponerle en tal carácter para su tratamiento penitenciario la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, CON DECLARACIÓN DE REINCIDENCIA (art. 50 del C.P.), MULTA DE PESOS CIEN ($100), accesorias legales y costas (…).

    (cfr. veredicto de fs.

    734/734vta. y sus fundamentos obrantes a fs.

    735/770vta.).

    II. Que, contra dicha resolución, interpuso recurso de casación a fs. 776/789 el Defensor Público Oficial, Dr. R.A., asistiendo a R.P.M. y a B.E.A., el que concedido por el “a quo” a fs. 790/790vta., fue mantenido en esta instancia a fs. 800.

    III. Que el recurrente fundó su recurso en ambos incisos del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    1. En primer lugar, planteó la nulidad del allanamiento practicado en las presentes actuaciones “por carencia absoluta de una fundamentación suficiente de los autos que disponen el allanamiento referente a M.”

    (cfr. fs. 781vta.). Dijo que ello produjo la violación a los principios de intimidad y debido proceso legal establecidos en los arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional.

    Afirmó que el “a quo”, con cita del fallo Minaglia de la C.S.J.N., efectuó una interpretación incorrecta sobre las exigencias legales a efectos de habilitar la ruptura de la protección constitucional del derecho a la intimidad. En esa inteligencia, consideró

    que “[esa] interpretación no se condice con el espíritu de las normas que se ocupan del tópico, las que claramente disponen como requisito bajo pena de nulidad la debida fundamentación de los autos y resoluciones emanadas de los jueces no sólo a efectos de salvaguardar el derecho de defensa sino también por el principio democrático de la necesidad de publicidad y razonabilidad Fecha de firma: 26/10/2017 Alta en sistema: 27/10/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #4178978#191459612#20171027090314872 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCB 12000019/2012/TO4/CFC1 de los actos de los poderes públicos.” (cfr. fs.

    781vta.).

    Agregó que “la existencia de una autorización judicial en estos obrados no es salvaguardia suficiente de la intimidad, en tanto dicha autorización carece de verdadera motivación que nos permita conocer cómo se arriba a un concreto estado de sospecha en contra de [sus] asistidos, y que tal situación amerite, a su vez, el menoscabar la garantía constitucional que les asiste.”

    (ver fs. 782).

    Concluyó así que la requisa domiciliaria llevada a cabo en autos importó una violación a los preceptos rituales previstos en los arts. 123 y 236 del C.P.P.N. que se traduce en la vulneración de los derechos constitucionales a la intimidad y debido proceso legal —

    arts. 18 y 19 de la C.N.—. Por ello, y teniendo en cuenta que el allanamiento es el único cauce investigativo referente a la tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, solicitó se declare la nulidad de todo lo actuado.

    La defensa sostuvo también la violación al debido proceso legal por un motivo distinto. A fin de dar explicación a su agravio, puso de resalto que, en la presente causa, se solicitaron sucesivas órdenes de allanamiento que fueron descartadas y pospuestas en el tiempo sin ninguna razón valedera, lo que provocó que, con el devenir de esa demora injustificada, se verificaran hechos de venta que fueron finalmente imputados a R.P.M.. Adujo que dicha circunstancia importó un agravamiento en el reproche que se dirigió a la nombrada. Por ello, solicitó que “los hechos nominados cuarto, quinto y sexto no sean considerados al momento de evaluar la responsabilidad de R.P.M. y que se produzca en consecuencia una reducción de la pena en atención a la menor lesión al bien jurídico protegido.” (cfr. fs. 783).

    2. De otro lado, la defensa sostuvo la arbitrariedad de la sentencia recurrida al establecer una pena de cuatro (4) años de prisión respecto de B. 3 Fecha de firma: 26/10/2017 Alta en sistema: 27/10/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #4178978#191459612#20171027090314872 E.A., no obstante el señor fiscal de juicio había solicitado la perforación de los mínimos de la escala penal y la imposición de una pena de tres (3) años de prisión, sujetando la condicionalidad de la misma al resultado de los informes del Registro Nacional de Reincidencia.

    Expresó que la fijación de una pena mayor a la solicitada por el acusador público significó un exceso jurisdiccional por parte del tribunal de juicio.

    Argumentó que “[m]ayor estupor causa cuando se verifica que ante el pedido de absolución efectuado por el Fiscal referente al hecho nominado séptimo en relación a A. el Tribunal se allana al mismo… fundamentándolo en el fallo T. y otros de la CSJN, siendo que después sin ninguna explicación se aparta del límite impuesto por el F. en cuanto al pedido de pena.” (cfr. fs. 783vta.).

    En ese sentido, consideró que el pronunciamiento recurrido resultaba arbitrario, por un lado, porque se verifica una extralimitación en las funciones del tribunal de juicio y, por el otro, por la falta de fundamentación en lo atinente a la pena que finalmente se impuso a B.E.A..

    Por los motivos expuestos, solicitó se declare la nulidad de la sentencia recaída en autos y se imponga a B.E.A. la pena de tres (3) años de prisión en suspenso.

    3. Por último, la defensa planteó la inconstitucionalidad del art. 50 del C.P. en cuanto prevé

    el instituto de la reincidencia y las consecuencias que su declaración acarrea en el art. 14 del mismo cuerpo normativo, por resultar violatorio de los principios de derecho penal de acto, culpabilidad, “non bis in ídem” y resocialización de la pena privativa de la libertad.

    Entendió que la posición jurisprudencial plasmada recientemente en el precedente “A.” de la C.S.J.N. no resulta obligatoria en razón de que no existe una consolidación de dicha doctrina.

    Peticionó, en definitiva, se declare la inconstitucionalidad de la reincidencia “y con ello se Fecha de firma: 26/10/2017 Alta en sistema: 27/10/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #4178978#191459612#20171027090314872 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCB 12000019/2012/TO4/CFC1 disponga la pena de tres años de prisión en suspenso para [su] asistido B.A..” (cfr. fs. 788vta.).

    En razón de todo lo expuesto, solicitó se case la sentencia impugnada y se declare la nulidad de la misma por violentar los arts. 123, 167, inc. 2º y 398 del C.P.P.N., solicitando se disponga una reducción de la pena impuesta a R.P.M. y, asimismo, se imponga a B.E.A. la pena de tres (3) años de prisión de ejecución condicional de conformidad con lo solicitado por el F. General de Juicio y, asimismo, se declare la inconstitucionalidad de la reincidencia.

    Hizo reserva de la cuestión federal.

    IV. Que en la etapa prevista por los arts. 465, cuarto párrafo y 466 del C.P.P.N., se presentó la Defensora Pública Oficial Coadyuvante, Dra. Gabriela N.

    Jugo, por la defensa de R.P.M. y B.E.A., y solicitó se tengan por...

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