Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 23 de Septiembre de 2020, expediente FCB 012001237/2012/TO03/CFC009

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP – S.I.

FCB 12001237/2012/TO3/CFC9

GALFRASCOLI, M.R. y otro s/recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro nro.: 1291/20

Buenos Aires, a los 23 días del mes de septiembre del año dos mil veinte, se reúne la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal bajo la Presidencia de la señora jueza,

doctora A.M.F., integrada por los señores jueces, doctores D.A.P. y Diego G.

Barroetaveña como Vocales, de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en los Decretos 260/20,

297/20, 325/20, 355/20, 408/20, 459/20, 493/20, 520/20,

576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20 y 754/20 del Poder Ejecutivo Nacional (PEN), Acordadas 4/20, 6/20, 8/20,

10/20, 12/20, 13/20, 14/20, 16/20, 18/20, 25/20, 27/20 y 31/20 de la Corte Suprema de Justicia de la (CSJN), y Acordadas 3/20, 4/20, 5/20, 6/20, 7/20, 8/20, 9/20, 10/20,

11/20, 12/20, 13/20, 14/20 y 15/20 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), asistidos por el secretario de cámara W.D.M., con el objeto de dictar sentencia en la causa nº FCB 12001237/2012/TO3/CFC9 del registro de esta S., caratulada: “GALFRASCOLI, M.R. y otro s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº

    1 de la ciudad y provincia de C., en la causa nº FCB

    12001237/2012/TO3 de su registro, resolvió, en fecha 28 de agosto de 2018:“1) CONDENAR a P.O.L., ya filiado, como autor responsable del delito de almacenamiento de estupefacientes y materias primas para su producción, a la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN, multa de $ 5.000 (pesos cinco mil), accesorias legales, y costas Fecha de firma: 23/09/2020 1

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    (arts. 5 inc. “c” de la ley 23.737, 45 del C.P., 403 y 531 del C.P.P.N. 2) UNIFICAR la condena mencionada precedentemente con la sentencia de fecha 28/05/2015,

    dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 1

    de C., en la que se impuso a P.O.L., la pena de CINCO AÑOS de prisión; y en definitiva condenarlo a cumplir la sanción penal ÚNICA DE TRECE AÑOS de prisión,

    multa de $ 5.000 (pesos cinco mil), accesorias legales y costas. 3) CONDENAR a M.R.G., ya filiado, como autor responsable del delito de facilitación de lugar para el almacenamiento de estupefacientes y materias primas para su producción, a la pena de CINCO

    AÑOS DE PRISIÓN, multa de $ 2.000 (pesos dos mil),

    accesorias legales y costas (Arts. 10 de la ley 23.737, 45

    del C.P., 403 y 531 del C.P.P.N.) (…)” (El destacado y mayúscula obran en el original).

  2. Que, contra esta decisión, las defensas de M.R.G. (fs. 2000/2006) y P.O.L. (fs. 2022/2038) interpusieron sendos recursos de casación, los que fueron concedidos (fs. 2039) y mantenidos ante esta instancia (cfr. fs. 2049 y 2057,

    respectivamente).

  3. De los recursos de casación.

    1. Recurso de casación interpuesto por la defensa de M.R.G. La defensa de M.R.G. encarriló

    su presentación en los incisos 1 y 2 del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN).

    Sostuvo que la sentencia violentó el debido proceso y la defensa en juicio, los principios de proporcionalidad y culpabilidad, la garantía de imparcialidad y la exigencia de motivación de las sentencias.

    2

    Fecha de firma: 23/09/2020

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP – S.I.

    FCB 12001237/2012/TO3/CFC9

    GALFRASCOLI, M.R. y otro s/recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal Sin embargo, coincidió con la calificación legal en la que el fiscal de juicio subsumió la conducta de su defendido, es decir el tipo de facilitador a un tercero, de un lugar para almacenar las sustancias y materias referidas, previsto en el art. 10 de la Ley 23737.

    Sin perjuicio de ello, se agravió por entender que, de la prueba producida durante el juicio no surgió que su defendido haya cedido el taller de su propiedad en locación para que L. lleve a cabo acciones reñidas con la Ley 23737.

    A pesar de lo consignado en el párrafo precedente, reconoció que G. obró con una displicencia que lo llevó a cometer un error, pero adujo que no se podía siquiera presumir un accionar doloso,

    puesto que no había tenido la intención de cometer un ilícito. Es decir, no había permitido que en su taller se guardara droga, sino que simplemente no había tenido el suficiente cuidado, y por ello se lo había condenado.

    En esa dirección, resaltó que para imputarlo no es decisivo si el sujeto ignoraba ciertos aspectos de la situación, sino si existe un error o defecto cognitivo de los elementos que configuran el hecho típico de relevancia para excluir el dolo.

    Sintetizó su planteo afirmando que si bien G. “(p)udo haber sospechado que su taller sería usado para algo tal vez reñido por la ley penal, tal como lo confesó en sus dichos no supo en realidad de qué se trataba, obró por necesidad […]”.

    Expresó que, por el contrario, sí se comprobó la situación de necesidad que estaba atravesando. En cuanto a Fecha de firma: 23/09/2020 3

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    este tema, afirmó que la difícil situación económica en la que se encontraba envuelto fue generada por un juicio que estaba por afrontar y que llevaría a hacerle perder la propiedad del inmueble donde explotaba el taller, motivo por el cual aceptó la propuesta de locación parcial que se le había presentado.

    Asimismo, y sin perjuicio de aceptar la nueva calificación legal propiciada por el representante del ministerio público fiscal, se agravió de la incorrecta aplicación de la escala penal del tipo del art. 10 de la ley 23737 en la sentencia. En ese orden, entendió que,

    eventualmente, el tribunal debió haber condenado a G. por el mínimo de la pena prevista, esto es,

    tres años de prisión. Afirmó que los cinco años de prisión impuestos por el tribunal a quo conforman una pena desproporcionada.

    Del mismo andarivel, especificó que el tribunal de mérito incurrió en una inconsistencia argumental al determinar la pena impuesta, ya que valoró la edad y ausencia de antecedentes penales por parte de su defendido,

    motivo por el cual estimó que la pena establecida fue incorrectamente fundada.

    Por último, planteó como agravio específico que la sentencia resulta arbitraria y no constituye derivación razonada del derecho vigente, debiendo ser descalificada como acto jurisdiccional válido.

    En consecuencia, solicitó que se case y se revoque la sentencia impugnada, y que se reduzca el monto de la pena impuesta a su asistido. En su defecto, se revoque la sentencia y se reenvíe la causa a un nuevo tribunal para que emita una resolución ajustada a derecho.

    Por último, hizo reserva del caso federal (fs.

    2000/2006).

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    Fecha de firma: 23/09/2020

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP – S.I.

    FCB 12001237/2012/TO3/CFC9

    GALFRASCOLI, M.R. y otro s/recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal 2. Recurso de casación interpuesto por la defensa de P.O.L. Por su parte, el abogado defensor de P.O.L. también presentó su recurso en los términos de los incisos 1 y 2 del artículo 456 del CPPN, en relación con la condena impuesta a su defendido, como así también en lo atinente a la unificación de penas.

    Sostuvo que la inobservancia en la fundamentación de la sentencia se verifica en la vulneración de la sana crítica racional y en la arbitrariedad por falta de fundamentación lógica.

    En ese orden de ideas, negó que se haya probado con certeza que fue L. quien almacenó estupefacientes en el taller mecánico y afirmó que sólo se arribó a tal conclusión a partir de una serie de indicios de carácter anfibológicos.

    Expresó que el agravio se canaliza como una flagrante inobservancia de normas establecidas bajo pena de nulidad o error in procedendo, por lo que la sentencia debe ser declarada nula con base en la doctrina de la arbitrariedad de sentencias.

    Así, respecto de la falta de fundamentación lógica y legal, manifestó que la resolución se basa en dos afirmaciones erróneas o falsas: una, vinculada al testimonio del personal policial; la otra, referida a la relación entre su defendido y el inmueble en el que se llevó a cabo el allanamiento y secuestro.

    En ese orden, afirmó que si bien el O.P. –funcionario policial que recibió la denuncia anónima y llevó adelante las tareas de constatación e Fecha de firma: 23/09/2020 5

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    investigación- advirtió que L. había ingresado al taller –en el que luego se diligenció el secuestro del material estupefaciente- dos veces y que la puerta de entrada no tenía picaporte, lo cierto es que desde la posición donde habría avistado a su defendido, de acuerdo con las fotografías tomadas por aquél, no se puede observar si alguien desde adentro le abrió la puerta. Por otra parte, expresó que el agente de prevención nunca mencionó

    haber visto una llave en poder de L..

    Y, en cuanto a la segunda afirmación, respecto de que alguien le pudo haber abierto la puerta desde adentro;

    la persona que egresó del lugar y fue vista por la policía en las tareas...

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