Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 6 de Junio de 2016, expediente CPE 000750/2014/TO03/CFC001

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Sala III Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº CPE 750/2014/TO3/CFC1 “BURILEANU, C.D. s/recurso de casación”

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional

Registro nro.: 715/16 la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 6 días del mes de junio de 2016, se reúnen los miembros de la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores L.E.C., E.R.R. y J.C.G., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M. de las M.L.A., con el objeto de dictar sentencia en la causa CPE 750/2014/TO3/CFC1, caratulada “BURILEANU, C.D. s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor R.O.P., y ejerce la defensa particular del imputado, la doctora M.B..

Efectuado el sorteo para que los jueces emitan su voto, resultó establecido el siguiente orden: doctores J.C.G., L.E.C. y E.R.R..

VISTOS

Y CONSIDERANDO El señor juez doctor J.C.G. dijo:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Penal Económico Nº 3 de esta ciudad, en la causa Nº 2388 de su registro interno, con fecha 7 de agosto de 2015, cuyos fundamentos fueron dados a conocer el día 14 del mismo mes y año, en lo que aquí interesa, resolvió: “…

  2. NO HACER LUGAR A LOS PLANTEOS DE NULIDAD efectuados por la Sra. Defensora Dra. M.F.B. al momento de realizar su alegato.

  3. CONDENAR a C.D.B., de los demás datos personales obrantes en autos, como autor del delito de contrabando, agravado por tratarse de estupefacientes inequívocamente destinados a su comercialización, en grado de tentativa (arts. 45 del Código Penal y 864 inc. d), 866 segundo párrafo y 871 del Código Aduanero), a sufrir las siguientes penas:

    1. CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN; b) PÉRDIDA de las concesiones, regímenes especiales, privilegios y prerrogativas de que gozare (art. 876, apartado 1 inc. d) del CA); c) INHABILITACIÓN ESPECIAL de DOS (2) AÑOS para el ejercicio del comercio (art. 876 apartado 1 inc. e) del CA); Fecha de firma: 06/06/2016 Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #24238986#154720793#20160609100606708 d) INHABILITACIÓN ESPECIAL PERPETUA para desempeñarse como miembro de las fuerzas de seguridad (art. 876 apartado 1 inc. f) del CA); e) INHABILITACIÓN ABSOLUTA de NUEVE (9) AÑOS para desempeñarse como funcionario o empleado público (art. 876 apartado 1 inc h) del CA).

    2. INHABILITACIÓN ABSOLUTA por el término de la condena para el ejercicio de la patria potestad, de la administración de bienes y del derecho de disponer de ellos por actos entre vivos (art. 12 del CP).

  4. DECOMISAR las sumas secuestradas a C.D.B. que no fueran objeto de devolución y previa conversión a moneda nacional de los montos pertinentes, transferirlas a la caja de ahorros en pesos n° 25.033.232/8 abierta en el Banco de la Nación Argentina, sucursal Tribunales, a nombre de PJN-

    0500/335 -CSJN- Fondos ley N° 23.737.

  5. DECLARAR REINCIDENTE, por primera vez, a C.D.B. (art. 50 del CP).

  6. IMPONER a C.D.B. el pago de las costas procesales (arts. 530, 531 y siguientes del CPPN y 29 del CP)…” (cfr. fs. 1052/1052 vta. y 1053/1064 vta. respectivamente -la negrita consta en el original-).

    Contra dicha decisión, interpuso recurso de casación, a fs. 1072/1085, la defensora particular, doctora M.B., en representación de C.D.B., el que fue concedido por el a quo a fs. 1088/1088 vta., y mantenido ante esta instancia a fs. 1117.

  7. La defensa fundó su recurso en ambos incisos del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Señaló el recurrente la falta de legitimidad del acta de comunicación de detención o captura de fs. 1/4 vta., el acta inicial de fs. 7/9, acta de efectos de la requisa de fs. 11/11 vta., acta de secuestro de fs. 12/13 y que, además, nunca se le leyeron en ningún idioma ni se le notificaron sus garantías constitucionales al imputado, conculcándose de esa manera las garantías a la intimidad, debido proceso legal y defensa en juicio, careciendo, en consecuencia, la condena de la debida Fecha de firma: 06/06/2016 Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #24238986#154720793#20160609100606708 Sala III Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº CPE 750/2014/TO3/CFC1 “BURILEANU, C.D. s/recurso de casación”

    Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional

    motivación y fundamentación debiendo declarase su nulidad y la consecuente absolución de B..

    Destacó que no existían motivos para la detención de su asistido en el aeropuerto internacional de Ezeiza, ni legitimidad que avalara la violación al derecho a su intimidad.

    Remarcó que en el caso primero se lo privó a B. ilegalmente de su libertad para recién luego investigarlo, lo que impone se anule todo lo actuado desde un principio.

    Manifestó que tampoco existían motivos para que los preventores detuvieran a su defendido sin orden judicial pues no había indicios vehementes de culpabilidad, ni peligro inminente de fuga, ni razones de urgencia que lo ameritaran.

    Que en el caso no existieron motivos previos que justificaran las acciones de la prevención quienes incurrieron en una “excursión de pesca” por lo que el señor juez a cargo de la instrucción tampoco tenía razones suficientes para actuar conforme el art. 230 del C.P.P.N., pues las razones de urgencia esgrimidas por la prevención no existían. En efecto, que no se detectaron estupefacientes en el equipaje del encartado motivándose la presunción del delito, fundamento de la orden de requisa, en el hecho de que B. había pagado el pasaje aéreo en efectivo y que no contaba con tarjeta de crédito.

    Además expuso, que no se aseguró el derecho de defensa del imputado pues nunca se lo notifico adecuadamente de su situación ni se le leyeron sus derechos a fin de informarle que antes de ser requisado compulsivamente podía designar un abogado de confianza.

    Destacó, que no se configura en el caso la hipótesis de “flagrancia” para prescindir de la orden judicial de detención pues la comisión del hecho por el que resultó condenado el imputado fue advertido recién como consecuencia de la ilegal requisa.

    Remarcó la conculcación insanable e inconvalidable del derecho del imputado a ser informado detalladamente de los cargos que se le imputaban, de defenderse asistido por un defensor de confianza como así también a que se le designara un intérprete.

    Fecha de firma: 06/06/2016 Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #24238986#154720793#20160609100606708 Manifestó que la resolución recurrida es arbitraria por contar con una fundamentación aparente y no ser derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las circunstancias comprobadas en la causa.

    Señaló que las conclusiones a las que se arribaron en la sentencia no encuentran correlato en las circunstancias de la causa. Destacó que se procedió a la detención de su asistido y se lo llevo a indagatoria sin que previo se le hubiera designado traductor o interprete de idioma rumano y leído sus derechos.

    Recalcó la afectación al derecho de defensa del imputado pues, según su parecer, no bastó que el imputado hubiera tenido designada defensa técnica oficial al momento de la indagatoria de fs. 96/97, en donde se le imputo a su asistido el hecho del secuestro de estupefacientes en violación a sus garantías constitucionales, pues la defensora oficial encargada de representarlo no planteó la nulidad del procedimiento de detención de B., por lo que su defensa no fue real y cierta.

    Remarcó la violación al derecho a la intimidad del encartado recordando que el estupefaciente secuestrado fue encontrado en el aparato digestivo del condenado, por revisación compulsiva en el Hospital Internacional de Ezeiza, siendo todo el procedimiento nulo pues su asistido sólo habla y comprende rumano y no había un traductor, fue aprehendido en forma irregular y no se le leyeron sus derechos.

    De esta manera, que desde el acta de fs. 1/4 vta. todo es insanablemente nulo, incluyendo el procesamiento, el requerimiento de elevación a juicio, el llamado al debate y la sentencia condenatoria.

    Procedió a señalar las dolencias físicas que padecería su asistido y como su consecuencia fue que se convirtió en adicto a la morfina y la cocaína. Así, señaló que el material estupefaciente secuestrado era claramente para su consumo personal, concurriendo en el caso las previsiones del art. 14, inc. 1º de la ley 23.737.

    Reitero la escasa cantidad de estupefaciente secuestrado y consideró que al caso aplica el fallo “A.” de la CSJN pues Fecha de firma: 06/06/2016 Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #24238986#154720793#20160609100606708 Sala III Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº CPE 750/2014/TO3/CFC1 “BURILEANU, C.D. s/recurso de casación”

    Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional

    no hubo afectación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR