Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 6 de Diciembre de 2022, expediente CPE 000016/2016/TO02/CFC037

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - Sala I

CPE 16/2016/TO2/CFC37

BECERRA, A.R. y otros s/recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 1484/22

Buenos Aires, 06 de diciembre de 2022.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores Diego G.

Barroetaveña -Presidente-, D.A.P. y A.M.F.-.-, reunidos de conformidad con lo establecido en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -CSJN- y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal -CFCP-, para decidir acerca de la admisibilidad de los recursos de casación interpuestos en el legajo CPE 16/2016/TO2/CFC37 del registro de esta Sala I, caratulado: “B., A.R. y otros s/recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que en fecha 3 de marzo de 2022, el Tribunal Oral en lo Penal Económico Nro. 3 de esta ciudad, integrado de manera unipersonal por el señor juez L.A.I.,

    resolvió -en lo aquí pertinente-:

    III.- DECOMISAR la suma de veinticinco mil (25000) pesos argentinos, incautada en el domicilio de Celeste de los Milagros GALVANO (Cfr. art. 23 del C.P.,

    art. 876 apartado I inc. b) del C.A. y art. 39 de la ley 23.737).

    IV.- DECOMISAR la suma de treinta y nueve mil novecientos (39900) pesos argentinos, el vehículo marca Volkswagen, modelo S., dominio GOZ-665 y el motovehículo tipo motocicleta, marca 507-Kymco, modelo 034-Venox 250, dominio 286-DHU, oportunamente secuestrados Fecha de firma: 06/12/2022 1

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    30351562#351745404#20221205100549522

    a J.G.M. SANTOS (Cfr. art. 23 del C.P.,

    art. 876 apartado I inc. b) del C.A. y art. 39 de la ley 23.737).

    V.- DECOMISAR el vehículo marca Peugeot, modelo P., dominio NGN-614 y el motovehículo marca Mondial,

    modelo HD 150, dominio 281-LPS, incautados a A.F.C.(.. art. 23 del C.P., art. 876 apartado I

    inc. b) del C.A. y art. 39 de la ley 23.737) […]

    . (El destacado obra en el original).

  2. Que, contra esa decisión, las defensas públicas oficiales de J.G.M.S.,

    A.F.C. y Celeste de los M.G. interpusieron recursos de casación, los que fueron concedidos por el tribunal anterior y posteriormente mantenidos ante esta instancia.

  3. a. Recurso de casación interpuesto por la defensa de J.G.M.S..

    La defensa pública oficial de J.G.M.S. encauzó su recurso de casación en los términos del art. 456, ambos incisos, del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN), por considerar que el pronunciamiento impugnado resulta arbitrario y por haberse efectuado una errónea aplicación de la ley sustantiva que derivó en la afectación al derecho a la propiedad.

    Luego de pronunciarse sobre la admisibilidad de la vía interpuesta y reseñar los fundamentos brindados por el tribunal de previa intervención, sostuvo que el juez del tribunal a quo omitió dar razones jurídicas fundadas y válidas por las cuales consideró que el dinero y los vehículos de su asistido debían ser decomisados, como así

    también sustentar su decisión en elementos de convicción fácticos que demostraran la certeza de sus dichos.

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    Fecha de firma: 06/12/2022

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP - Sala I

    CPE 16/2016/TO2/CFC37

    BECERRA, A.R. y otros s/recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal Alegó que existen innumerables posibilidades que explicarían la posesión del dinero decomisado y que no se estableció cuánto tiempo hacía que M.S. lo tenía en su poder, así como tampoco si formaba parte de sus ahorros o de la recaudación del almacén que funcionaba en el domicilio allanado.

    Postuló que puede afirmarse que el dinero decomisado es lícito y de titularidad de su asistido, y que incluso así debe ser interpretado en caso de duda.

    En relación a los vehículos decomisados, la defensa sostuvo que el tribunal anterior efectuó

    consideraciones genéricas en cuanto a que, para la venta de estupefacientes, los imputados debían trasladarse de un lugar a otro, y que a partir de ello, dio por probado que los mismos fueron instrumentos para la comisión del ilícito.

    Precisó que “(n)o ha demostrado el tribunal que [su] asistido utilizara el rodado V.S. en cuestión para el traslado de la sustancia, menos aún podría hacerlo en el caso de la moto K.. Y es que precisamente no obra en autos una pericia positiva respecto de la presencia de estupefaciente en los rodados.

    Tampoco ha sido secuestrado material estupefaciente en los domicilios en los cuales fueran secuestrados los vehículos de mención y el dinero […]”.

    Solicitó que se case la resolución impugnada y se la revoque en cuanto dispuso el decomiso del dinero y de los vehículos secuestrados a su asistido.

    Efectuó reserva del caso federal.

    Fecha de firma: 06/12/2022 3

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    1. Recurso de casación interpuesto por la defensa de A.F.C..

      La defensa pública oficial de A.F.C. sostuvo que la resolución que ordenó el decomiso de los vehículos del nombrado carece de la debida fundamentación y no se ajusta a las prescripciones previstas en los artículos 123 y 404, inc. 2°, del CPPN.

      Argumentó que no obran en autos elementos que permitan tener por acreditada ninguna de las opciones que la ley establece como presupuestos para proceder al decomiso.

      Indicó al respecto que “(s)e intenta demostrar que los vehículos eran un medio para cometer el ilícito pero también producto del mismo, realizando dichas afirmaciones sin ningún tipo de elemento probatorio y contundente que acredite de manera fehaciente ambos extremos […]”.

      Alegó que la mera referencia a trasladarse o arribar en vehículo propio no es suficiente para justificar un acto de suma injerencia en los derechos de cualquier ciudadano, como es el decomiso de bienes que forman parte de su propiedad privada.

      Agregó que “(l)a vaguedad de las afirmaciones expresadas en el resolutorio en crisis no encuentra su correlato con elemento probatorio alguno que obre en autos, resultando por lo tanto, insuficientes como pautas para estimar la finalidad de instrumento […]”.

      Por otro lado, argumentó que “(q)uedó acreditado que Coria realizó el trámite de registro del vehículo ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor el día 15

      de marzo de 2016. También se demostró que con fecha anterior, 09/03/2016, suscribió una garantía por la adaptación del rodado para ser conducido por personas de 4

      Fecha de firma: 06/12/2022

      Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      CFCP - Sala I

      CPE 16/2016/TO2/CFC37

      BECERRA, A.R. y otros s/recurso de casación

      Cámara Federal de Casación Penal su condición – paraplejía-, es decir que aún antes de registrar el automóvil formalmente a su nombre Coria encargó sobre el mismo una serie de reformas tendientes a adaptarlo como automóvil para discapacitados motrices […]”.

      Continuó explicando que su asistido “(f)ue condenado por formar parte de una asociación ilícita que habría operado entre los meses de febrero de 2016 y mayo de 2017 -15 meses- y por tráfico de estupefacientes en el mismo período, lo cual permite observar que difícilmente podría afirmarse que el vehículo fuera comprado con el producto obtenido en esa organización que duró 15 meses,

      pero en los primeros días de su conformación […]”.

      Seguidamente, afirmó que el automóvil referido es un elemento imprescindible en la vida de su asistido para poder movilizarse y que así se hizo saber al solicitar su devolución, antes de suscribir el acuerdo de juicio abreviado.

      Expuso que las patologías que padece su asistido hacen indispensable la utilización de su vehículo para la realización de los diferentes tratamientos médicos que debe afrontar.

      Consideró que se debe casar y revocar la resolución impugnada en cuanto dispuso el decomiso de los rodados secuestrados a A.F.C..

      Finalmente, efectuó reserva del caso federal.

    2. Recurso de casación interpuesto por la defensa de Celeste de los M.G..

      La defensa pública oficial de Celeste de los M.G. precisó, en primer lugar, que el tribunal Fecha de firma: 06/12/2022 5

      Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      de previa intervención interpretó y aplicó equivocadamente,

      en perjuicio de su asistida, las normas que regulan el decomiso.

      Expuso al respecto que la resolución recurrida constituye un pronunciamiento arbitrario en tanto sus fundamentos resultan genéricos, aparentes e insuficientes.

      Alegó que en el caso se omitió brindar razones fundadas por las cuales se entendió que el dinero hallado en el domicilio de G. se vinculaba estrechamente con el delito de comercialización de estupefacientes. Precisó

      que tampoco se colectaron elementos en ese sentido.

      Afirmó que el decomiso dispuesto se basa en meras conjeturas o consideraciones que no tienen sustento en la realidad, afectando de esa manera el derecho de propiedad de su defendida.

      Indicó que el juez del tribunal de previa intervención omitió considerar que su asistida trabajaba en su casa, en virtud del micro emprendimiento gastronómico que tenía de venta de viandas a pedido.

      Expuso que en el caso “(s)e invirtió de manera palmaria el principio del favor rei, soslayando que tal principio forma parte de una garantía constitucional para construir teorías sin fundamentos probatorios en un vano intento de sustentar el pedido de decomisos […]”.

      Consideró que se debía casar la resolución impugnada y revocarla en cuanto dispuso el decomiso del dinero secuestrado...

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