Principal en Tribunal Oral TO02 - IMPUTADO: CELIS, MIGUEL ANGEL Y OTROS s/INFRACCION LEY 23.737

Número de expedienteFPA 000961/2016/TO02/CFC020
Fecha22 Septiembre 2021

Poder Judicial de la Nación

CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL – SALA 4

Causa Nº FPA 961/2016/TO2/CFC20

Registro nro.: 1516/21.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de septiembre de dos mil veintiuno, la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C. y A.E.L. como Vocales, asistidos por el secretario actuante, se reúne de manera remota de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 de la C.S.J.N. y 15/20 de la C.F.C.P., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa FPA 961/2016/TO2/CFC20,

caratulada “CELIS, D.A. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Paraná, provincia de Entre Ríos, con fecha 9 de abril del año en curso, resolvió:

1º) UNIFICAR la pena de trece (13) años de prisión impuesta a D.A.C., datos personales consignados al inicio, como coautor penalmente responsable del delito de organización de actividades de narcotráfico (art. 7 en relación al art. 5 inciso “c”, ambos de la Ley 23.737 y art.

45, CP), dos hechos en concurso real (art. 55, CP) mediante Sentencia N° 02/20 emitida por este Tribunal en fecha 10 de febrero de 2020, y la pena de siete (7) años y seis (6) meses de prisión que le impusiera al nombrado, en fecha 29 de diciembre de 2016, el Juzgado de Transición y Garantías de Diamante, provincia de Entre Ríos, como coautor de robo doblemente agravado –con arma de fuego y en despoblado y en 1

Fecha de firma: 22/09/2021

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

31916091#303143841#20210922143651751

banda- en concurso ideal con privación ilegítima de la libertad, en concurso real con encubrimiento (arts. 166 inc.

2° segunda parte, 141, 277 inc. 1° apartado “c”, 45, 54 y 55,

CP), imponiéndole la PENA ÚNICA y TOTAL DE QUINCE (15) AÑOS Y

SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, con costas

.

II. Contra dicha decisión interpuso recurso de casación el doctor A.D.L., letrado defensor de D.A.C., el que fue concedido por el a quo y mantenido en esta instancia.

III. Tras fundar la admisibilidad de la vía de impugnación el recurrente señaló la arbitrariedad de la decisión del tribunal de la instancia anterior en la cuantificación de la sanción de la pena única impuesta.

En efecto, consideró que atento a la fecha desde la que se encuentra detenido C. -19/08/2016-, quien “lleva más de 4 años privado de su libertad y tiene ya cumplidas las tres cuartas partes de la primera condena (a 7 años y 6 meses de prisión)” y “ha transitado su estadía carcelaria siempre con buena conducta, laboralmente ocupado y cursando diversos estudios”, corresponde que la pena única “sea cuantificada en un monto menor (…)TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN EFECTIVA,

comprensiva de ambas condenas”.

Puntualizó que “más allá de los graves hechos por los que fue condenado, [su representado] ha demostrado que tiene efectivamente posibilidades de reinsertarse socialmente”.

Enfatizó que “los bienes jurídicos tutelados que mi defendido vulneró en las dos causas (propiedad privada y salud pública) son de menor valía que el bien jurídico ‘vida’ y que C. no ha cometido ningún delito contra la vida de las personas por lo que el quantum punitivo fijado por el a quo resulta claramente excesivo, por ser equivalente a la pena de dos homicidios simples”.

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Fecha de firma: 22/09/2021

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación

CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL – SALA 4

Causa Nº FPA 961/2016/TO2/CFC20

Estimó que la cuantía de la sanción “luce irrazonable y no criteriosa” pues pese a “adscribir al método composicional”, en realidad, el tribunal concluye con la fijación de una “pena cuasi aritmética”. Citó en apoyo de su postura el precedente “M., O.R.” (Fallos:

330:1186).

Hizo hincapié en que “[l]os parámetros atenuantes y favorables al condenado deben aplicarse con mayor intensidad a lo que lo ha hecho el a quo” y destacó, en ese sentido, los deseos de su defendido de “superación y capacitación,

revelados por los cursos concluidos y su actividad laboral intramuros durante todo este tiempo que lleva privado de su libertad ambulatoria”.

Como consecuencia de lo expuesto y “teniendo en cuenta los atenuantes que se mencionaron (…) así como los fines de resocialización que persigue el sistema punitivo, y el plazo de condena ya transcurrido” concluyó que corresponde hacer lugar a su planteo e imponerle a D.A.C. una pena única de trece años de prisión efectiva.

Finalmente, hizo reserva del caso federal.

IV. Que durante el término de oficina previsto por los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del CPPN, las partes no efectuaron presentaciones.

V.P., en la oportunidad establecida en el art. 465, último párrafo, en función del art. 468, ambos del CPPN, la defensa de D.A.C. presentó breves notas en las que se remitió en un todo a los argumentos expresados al momento de interponer el recurso de casación.

Superada dicha etapa procesal y practicado el sorteo de estilo, resultó el siguiente orden de votación: en primer término, la doctora A.E.L. y, en segundo y tercer 3

Fecha de firma: 22/09/2021

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

lugar, los doctores M.H.B. y J.C.,

respectivamente.

Quedaron, en consecuencia, las actuaciones en estado de ser resueltas.

La señora jueza A.E.L. dijo:

  1. Previo a adentrarme en el análisis del caso concreto, como cuestión preliminar y a los fines de trazar los lineamientos que constituirán la base del pronunciamiento, es preciso señalar que si bien la fijación de la sanción se encuentra dentro de los poderes del tribunal de juicio esto no constituye una discrecionalidad ilimitada, toda vez que el tema debatido está relacionado con el deber de motivar y fundar las decisiones jurisdiccionales. Su objeto es,

    entonces, evitar situaciones de arbitrariedad ante la ausencia de tales requisitos.

    Se ha entendido que “el concepto ‘arbitrio judicial’

    permite sostener, en primer lugar, que la decisión del juez no necesita estar fundada; en segundo lugar, que el juez, dentro de los límites del marco penal, no necesita dar cuenta a nadie de su...

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