Sentencia de TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3, 28 de Noviembre de 2018, expediente CPE 000268/2015/TO02

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2018
EmisorTRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 268/2015/TO2 Buenos Aires, 28 de noviembre de 2018.

AUTOS Y VISTOS:

A fin de dictar sentencia en la causa nro. 2479 (268/2015/TO1) caratulada “CIANCIOCI M.E. s/infracción ley 22.415” y su acumulada materialmente n° 2546 (268/2015/TO1), ambas del registro de este Tribunal Oral en lo Penal Económico N° 3, con relación a: 1) M.E.C., de nacionalidad argentino, titular del DNI N° 38.617.689, nacido el 14 de octubre de 1994, en esta ciudad, hijo de C.A.C. y de C.S.R. y, 2) L.A.C., de nacionalidad argentino, titular del DNI N° 39.626.716, nacido el 25 de marzo de 1996, hijo de C.A.C. y de C.S.R.; ambos con domicilio real en Gaboto n°

1057, D.S., Avellaneda, provincia de Buenos Aires y con domicilio constituido conjuntamente con sus Defensoras Oficiales, Dras. A.B. y M.C., respectivamente, en Av. Comodoro Py 2002, 7° piso, de esta ciudad. Interviene como F. General el Dr. M.A.V., a cargo de la Fiscalía N° 1 ante los Tribunales del fuero.

Y RESULTANDO:

  1. Que a fs. 513/519 y 717/725, se imputó a M.E.C. y L.A.C., respectivamente, el hecho consistente en el intento de ingresar sustancia estupefaciente (103 pastillas de Metilendioximetanfetamina) el día 27 de marzo del 2015 mediante una encomienda procedente de Holanda, consistente en una caja para DVD de material plástico color negro, contenida en un sobre de papel plastificado color blanco, con protección interna y etiqueta del Correo Argentino, identificado con RD770574552 AR. La referida conducta fue calificada en orden al delito previsto y reprimido por los arts. 863, 864 inc. d, 866 segundo párrafo, 871 y 872 del C.A.

    y enrostrada a M.E.C. en el carácter de autor y L.A.C. como coautor o partícipe necesario (art. 45 del C.P.).

    Fecha de firma: 28/11/2018 Alta en sistema: 29/11/2018 Firmado por: L.A.I., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.E.B., SECRETARIO #28482415#222373404#20181129123243165

  2. A fs. 50/52 y 159/163, 657/659 lucen agregadas las actas de las declaraciones indagatorias de M.E.C. y de L.A.C., respectivamente.

  3. A fs. 564 y 749/758 se declaró la clausura de la instrucción de las causas, se ordenó la formación de actuaciones por separado y se dispuso las pertinentes elevaciones a juicio.

  4. A fs. 809 el Sr. Fiscal Dr. M.A.V., a cargo de la Fiscalía N° 1 ante los Tribunales del fuero, formuló solicitud de juicio abreviado en razón del acuerdo llevado a cabo en dicha dependencia, cuyo acta se encuentra agregada al presente expediente -cfr. fs. 807/808-.

  5. A fs. 811/812 se llevaron a cabo las audiencias previstas en el art. 431 bis del Código de Forma y, consecuentemente, se llamaron autos para dictar sentencia, conforme surge del decreto de fs. 835.

    Y CONSIDERANDO:

  6. Que con la realización de las audiencias de visu previstas en el inc. 3°

    del art. 431 bis del C.P.P.N. ha podido verificarse que el reconocimiento del hecho y de la responsabilidad efectuado por los imputados han sido prestados sin vicios que afectaran su voluntad y con completo conocimiento de sus consecuencias. Por ello, corresponde analizar la procedencia del instituto al caso de autos.

    En virtud de lo normado por el art. 431 bis, 5° párrafo C.P.P.N. modificado por ley N° 24.825 y ley 27307 –art. 9 inc. b)-, corresponde merituar al suscripto las pruebas recibidas durante la instrucción, como así también la conformidad de los imputados sobre la existencia del hecho, sus participaciones en el mismo y la calificación legal otorgada.

  7. Los elementos de juicio colectados en las presentes actuaciones, valorados conforme a la regla de la sana crítica según lo dispone el art. 398 del C.P.P.N., permiten tener por fehacientemente acreditado que:

    Fecha de firma: 28/11/2018 Alta en sistema: 29/11/2018 Firmado por: L.A.I., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.E.B., SECRETARIO #28482415#222373404#20181129123243165 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 268/2015/TO2 a) El día 27 de marzo del 2015 se intentó ingresar al país una encomienda procedente de Holanda, consistente en una caja para DVD de material plástico color negro, contenida en un sobre de papel plastificado color blanco, con protección interna y etiqueta del Correo Argentino, identificado con RD770574552 AR.

    1. Así, el personal de la División Drogas del Departamento Inspecciones Aduaneras de la DGA, en presencia de los testigos M.R. y A.T., realizó un control sobre la encomienda en cuestión el cual arrojó resultado positivo a la presencia de metilendioximetanfetamina (MDMA – Extasis), en la cantidad de 103 pastillas.

    2. La encomienda tenía como destinatario a M.E.C., con domicilio en G. n° 1057, D.S., Avellaneda, provincia de Buenos Aires, quien efectuó la compra de...

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