Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SAN MARTIN 5, 30 de Octubre de 2018, expediente FSM 031016081/2009/TO02

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2018
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SAN MARTIN 5

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SAN MARTIN 5 FSM 31016081/2009/TO2 En la ciudad de San Martín, a los 30 días del mes octubre de 2018, el señor juez A.J.R.P., integrando el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 5 de San Martín, Provincia de Buenos Aires, con mi asistencia como S. de actuación, a fin de redactar los fundamentos de la sentencia dictada en la causa FSM 31016081/2009/TO2, caratulada: “M., M.G. s/ Inf. Ley 23.737” (RI N° 3704), respecto de M.G.M., de nacionalidad argentina, DNI n° 22.654.217, nacido el 19 de marzo de 1972, hijo de J.V.R. y de C.N.V., de estado civil soltero, de ocupación técnico y programador de computación, con domicilio anterior a su detención en la calle Acassuso 3160 de Olivos, partido de V.L., provincia de Buenos Aires.

RESULTA:

  1. REQUERIMIENTO DE ELEVACIÓN A JUICIO:

    Que el F. de grado requirió a fs. 2660/65 la elevación a juicio de estas actuaciones considerando probado que “desde fecha incierta y hasta el 8 de abril de 2010, M.G.M. tenía ilegítimamente en su poder, en su domicilio de la calle Acassuso 3160 de Olivos, provincia de Buenos Aires, sustancias estupefacientes con fines de comercialización”.

    Calificó la conducta desplegada por el incuso como constitutiva del delito de tráfico de estupefacientes en su modalidad de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, en calidad de autor (arts. 45, del CP. y art. 5 inciso “c”

    de la ley 23.737).

  2. AUDIENCIA DE DEBATE:

    Fecha de firma: 30/10/2018 Alta en sistema: 31/10/2018 Firmado por: ALFREDO JUSTO RUIZ PAZ, JUEZ Firmado(ante mi) por: MARIANO A. SAYOUR, S. ad hoc 1 #29325447#219921272#20181029122155472 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SAN MARTIN 5 FSM 31016081/2009/TO2 Los días 24 de septiembre, 1, 2, 17 y 23 de octubre de 2018 se celebraron las audiencias de debate oral de acuerdo a las directivas establecidas en el capítulo II, título I, libro III del Código Procesal Penal de la Nación y cuyas circunstancias ilustra el acta agregada a fs. 2783/87 vta.

  3. ALEGATOS:

    1. ACUSACIÓN:

      El Sr. fiscal general C.C. produjo su alegato en los términos del art. 393 del CPPN. Así, por las razones de hecho y de derecho que al efecto expuso, consideró que, a partir de la prueba producida durante el juicio, se encontraba fehacientemente acreditado que M.G.M., desde fecha incierta y hasta el 8 de abril de 2010, tuvo en su poder sustancias estupefacientes con fines de comercialización.

      Que, como consecuencia del allanamiento practicado en el domicilio de Machuca, sito en Acassuso 3160 de la localidad de Olivos, provincia de Buenos Aires, se incautaron sustancias que, a grandes rasgos, constaban pastillas de MCPP (clorofenil piperazina), de MDMA, troqueles de LCD, ketamina en polvo, y cogollos de marihuana.

      Sostuvo que, en base al hecho descripto, M.G.M. debía responder como autor penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 45 del CP. y art. 5 inciso “C” de la ley 23.737).

      En orden a la graduación de las penas en los términos de los arts. 40 y 41 del C.P., valoró la cantidad de material secuestrado, el tiempo Fecha de firma: 30/10/2018 Alta en sistema: 31/10/2018 Firmado por: ALFREDO JUSTO RUIZ PAZ, JUEZ Firmado(ante mi) por: MARIANO A. SAYOUR, S. ad hoc 2 #29325447#219921272#20181029122155472 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SAN MARTIN 5 FSM 31016081/2009/TO2 transcurrido desde el hecho, la condición de primario del imputado y su personalidad.

      Por ello, solicitó que se le imponga a M.G.M. la pena mínima prevista para el delito en trato de 4 años de prisión, multa de tres mil pesos, accesorias legales y costas del proceso. Asimismo, requirió que se ordene la destrucción de la totalidad del material estupefaciente secuestrado.

    2. DEFENSA:

      Al momento de ejercer su alegato, la defensa de M. solicitó la absolución de su asistido, por cuanto a su criterio no se encuentra acreditada la ultra intención requerida para la figura en trato ni que el material incautado haya estado bajo la exclusiva esfera de custodia de Machuca.

      Asimismo, solicitó que se declarase la nulidad del auto mediante el cual se dispuso el allanamiento de su defendido, por considerar que se fundó en una débil investigación, como así también del acta y acto del registro domiciliario, por no haberse efectuado según las formalidades previstas para dicha medida.

      Subsidiariamente, solicitó que se califique la conducta como incursa en el delito de tenencia simple de estupefacientes.

    3. RÉPLICAS Y DÚPLICAS Que el Sr. Fiscal al ejercer su derecho de réplica requirió se rechace el planteo de nulidad efectuado por la defensa, entendiendo que los elementos con los que contaba el juez instructor resultaban suficientes para fundar la medida de allanamiento Fecha de firma: 30/10/2018 Alta en sistema: 31/10/2018 Firmado por: ALFREDO JUSTO RUIZ PAZ, JUEZ Firmado(ante mi) por: MARIANO A. SAYOUR, S. ad hoc 3 #29325447#219921272#20181029122155472 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SAN MARTIN 5 FSM 31016081/2009/TO2 dispuesta, ya que no se requiere certeza apodíctica para ello.

      Que el registro domiciliario es un medio de prueba, no un fin en sí mismo, y que la sana critica debe estar presente durante todos los actos del proceso, incluso a la hora de evaluar la pertinencia de un allanamiento.

      Que tampoco puede invalidarse el acto en sí, por simples divergencias entre las declaraciones prestadas por los testigos de actuación, sobre todo si se atiende al tiempo transcurrido desde la producción de la medida y su declaración durante el debate. Como corolario, entendió que declarar la nulidad, sería declarar la nulidad por la nulidad misma.

      Por su parte, la defensa al ejercer su derecho a dúplica, arguyó que el allanamiento no es una medida probatoria más, sino que es especial porque resulta violatoria del domicilio, y por tal requiere que las pruebas colectadas hasta ahí ameriten su realización.

      Resaltó nuevamente las divergencias detectadas entre los testigos, y que durante el procedimiento no se obtuvieron videos ni fotografías.

    4. ÚLTIMAS PALABRAS Finalmente, M.G.M. hizo uso de la última palabra.

      Y CONSIDERANDO:

  4. PLANTEOS DE NULIDAD:

    Que durante la audiencia de debate, la defensa de Machuca planteó, por un lado, la nulidad del auto mediante el cual se dispuso el allanamiento del domicilio de su asistido.

    Fecha de firma: 30/10/2018 Alta en sistema: 31/10/2018 Firmado por: ALFREDO JUSTO RUIZ PAZ, JUEZ Firmado(ante mi) por: MARIANO A. SAYOUR, S. ad hoc 4 #29325447#219921272#20181029122155472 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SAN MARTIN 5 FSM 31016081/2009/TO2 De modo escueto, explicaron que la medida dispuesta se sustentó en una débil investigación y, por ende, resultaba infundada.

    Asimismo, los letrados defensores plantearon la nulidad del acta de allanamiento como del acto en sí, por no haberse efectuado según las formalidades previstas para dicha medida.

    Explicaron que un acta de allanamiento debe ser impoluta, lo que a su modo de ver no aconteció en el caso bajo estudio.

    Añadieron que lo lógico es que los testigos concurran a todas las habitaciones objeto de registro, y no ha quedado claro que haya sido de ese modo.

    Hicieron hincapié en que resultaba extraño como aquellos fueron convocados, y que uno había oficiado como testigo en un procedimiento con anterioridad, en un corto lapso.

    Indicaron además que el personal del juzgado que se había hecho presente durante el registro domiciliario se retiró del lugar antes de la conclusión de la medida probatoria y que llamaba la atención la ausencia de fotografías y/o filmaciones del procedimiento.

    Llegado el momento de resolver los planteos efectuados por la asistencia técnica de Machuca, liminarmente señalé que el ordenamiento procesal establece que los actos serán nulos sólo cuando no se hubieran observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad, de acuerdo a lo estipulado por el artículo 166 de la norma ritual.

    Explica la doctrina que “la nulidad es una sanción procesal por medio de la cual se declara Fecha de firma: 30/10/2018 Alta en sistema: 31/10/2018 Firmado por: ALFREDO JUSTO RUIZ PAZ, JUEZ Firmado(ante mi) por: MARIANO A. SAYOUR, S. ad hoc 5 #29325447#219921272#20181029122155472 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SAN MARTIN 5 FSM 31016081/2009/TO2 inválido un acto del proceso, privándolo de sus efectos en virtud de haber sido realizado de modo contrario a la ley. Es un remedio excepcional y restricto, que cede siempre ante los principios de conservación y trascendencia. […] Acorde con los principios enumerados, las nulidades sean expresas, genéricas, virtuales, absolutas o relativas, no deben ser declaradas si el vicio del acto no le ha impedido lograr su finalidad o si no media interés jurídico que reparar” (G.R.N., R.R.D.; Código Procesal Comentado y Anotado, 5ta. Edición, Ed.

    H.; pag. 637).

    Además, hice hincapié en que el instituto de la nulidad...

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