Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE CORDOBA 1 - SECRETARIA, 28 de Mayo de 2018, expediente FCB 012000175/2010/TO02

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2018
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE CORDOBA 1 - SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE CORDOBA 1 Córdoba, 28 de mayo de 2018.-

VISTOS:

En juicio oral y público, los autos caratulados “V.H.E.S.ÓN LEY 23737 (ART. 5 INC. C.)” (EXPTE.

N° FCB 12000175/2010/TO2), ingresados a conocimiento de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de la ciudad de Córdoba, integrado de manera unipersonal por el Juez de Cámara Dr. J.F., y en presencia del señor S., Dr.

P.U.Z. actuando como F. General el Dr.

M.H. y el Dr. R.A. en representación del imputado H.E.V., argentino, DNI N° 31.947.446, nacido el 24/11/1985 en la ciudad de Córdoba, hijo de R.A. y T. delC.R., soltero, con dos hijos menores de edad que viven con sus respectivas madres pero ayuda en su manutención, empleado de una empresa de limpieza y obtiene una remuneración mensual de diez mil pesos, con domicilio en Pasaje Barella N°

3765, B.M., de la ciudad de Córdoba, provincia del mismo nombre.

Con instrucción secundaria incompleta, manifestó no padecer enfermedades y carecer de adicciones. Tal como se Fecha de firma: 28/05/2018 Firmado por: J.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: URRETS ZAVALIA PABLO, SECRETARIO DE CÁMARA #29991198#207408211#20180528123159302 certificó por secretaría, no registra antecedentes penales computables. El imputado aclaró que con posterioridad al hecho que aquí se le reprocha no fue detenido en otro proceso judicial.

Que conforme surge del requerimiento fiscal de elevación de la causa a juicio obrante a fs. 145/146 al imputado se le atribuye la comisión del siguiente hecho: “HECHO: El día 15 de octubre de 2010, a las 14 hs. aproximadamente, en el domicilio de R.G.B.N.° 1191, B° San Vicente, E.H.V., almacenó dos envoltorios confeccionados con cinta de acetato marrón, conteniendo pasta base compactada de cocaína, con un peso total de 443,50 grs. (ambas se encontraron en una bolsa de nylon independiente), los cuales se encontraron en la cocina comedor, en una mesa para televisor, más precisamente en una caja de cartón de color marrón. Asimismo, el nombrado tenía para “estirar” el estupefaciente, en el piso del a habitación mencionada anteriormente, en el piso de la habitación mencionada anteriormente, una bolsa de nylon blanca con inscripción “Carrefour” conteniendo una bolsa de nylon transparente, con una sustancia pulverulenta blanca, en un peso total de 983,10 kg. Además, como producto de las actividades ilícitas investigadas en la presente causa, V. tenía, en Fecha de firma: 28/05/2018 Firmado por: J.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: URRETS ZAVALIA PABLO, SECRETARIO DE CÁMARA #29991198#207408211#20180528123159302 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE CORDOBA 1 distintas partes de la habitación, dinero en efectivo, en billetes de diferente nominación, arrojando un total de $5205 y US$ 1000.”

Y CONSIDERANDO:

Que por una cuestión de orden me planteo las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA: ¿se encuentra acreditada la existencia del hecho investigado y en tal supuesto, es su autor el acusado? SEGUNDA: En su caso, ¿qué calificación legal corresponde? TERCERA: En su caso, ¿cuál es la sanción a aplicar y procede la imposición de costas?

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, DIGO: Me constituí en audiencia pública para resolver en definitiva la situación procesal de H.E.V. quien compareció a juicio acusado de haber cometido, el delito de almacenamiento de estupefacientes, en calidad de autor, conforme lo previsto por el art. 5° inc. “c” de la Ley 23.737 y art. 45 del Código Penal Ello, según el requerimiento de elevación de la causa a juicio, transcripto al inicio, el que tengo por reproducido íntegramente para cumplimentar las exigencias del art. 399 del Código Procesal Penal de la Nación, en lo que se refiere a la Fecha de firma: 28/05/2018 Firmado por: J.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: URRETS ZAVALIA PABLO, SECRETARIO DE CÁMARA #29991198#207408211#20180528123159302 enunciación de los hechos y las circunstancias que hayan sido materia de acusación.

Al momento de alegar sobre el mérito de la prueba, en la instancia del artículo 393 del Código Procesal Penal de la Nación, el Señor Fiscal General, Dr. M.H., se apartó de la calificación propiciada en la instrucción enmarcando el hecho probado en la figura receptada en el art.

10 de la ley 23.737.

A tal efecto, argumentó que había un aspecto de la acusación sobre el que había certeza y era precisamente que el día 15 de octubre de 2010 en el ámbito de custodia del imputado se estaba almacenando 443.50 grs. de pasta base y sustancias de corte en cantidades considerables (983,10 kg). A esa conclusión la extrajo de la valoración sucinta del acta de secuestro, la declaración testimonial del oficial de policía L.L. y la pericia practicada sobre la sustancia secuestrada.

El dominio del imputado sobre el domicilio donde se halló

el estupefaciente lo encontró acreditado en las constancias de la causa que dio origen a este proceso, de las que surgen que el allanamiento se había ordenado por una investigación que se estaba llevando a cabo sobre una organización dedicada al Fecha de firma: 28/05/2018 Firmado por: J.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: URRETS ZAVALIA PABLO, SECRETARIO DE CÁMARA #29991198#207408211#20180528123159302 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE CORDOBA 1 tráfico de estupefacientes en la que V. estaba implicado. A su vez, valoró en el mismo sentido, que en el domicilio registrado se encontró documentación a nombre del imputado. Todo ello, lo llevó al convencimiento de que el acusado detentaba el poderío sobre el estupefaciente incautado.

Empero, con igual ímpetu en la apreciación de las pruebas, dictaminó que éstas no determinaban con claridad suficiente la propiedad de la droga almacenada. Es que, para el representante del Ministerio Público Fiscal no se pudo probar si V. guardaba la droga de propia mano o facilitaba el domicilio para que otros lo hicieran.

Por consiguiente, y en función de la duda generada, el acusador público solicitó la condena de V., por el delito de facilitación de lugar en los términos del art. 10 de la ley 23.737 y concretó su pretensión punitiva en tres años de prisión, en suspenso. Ello, en razón de las circunstancias de mensuración de pena analizadas al abrigo de lo dispuesto en los art. 40 y 41 del Código Penal.

Por último, solicitó se lo condene al pago de una multa estimada en trescientos pesos y el decomiso del dinero secuestrado en esta causa.

Fecha de firma: 28/05/2018 Firmado por: J.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: URRETS ZAVALIA PABLO, SECRETARIO DE CÁMARA #29991198#207408211#20180528123159302 A su turno, la defensa técnica del encartado expuso su alegato y circunscribió sus conclusiones a cuestionar la responsabilidad penal de V. en el hecho que se le imputa.

A tal efecto, el Dr. Altamira consideró que resultaba insuficiente el relato de un testigo como único elemento de cargo para determinar que su defendido tenía acceso a la vivienda donde se encontró el estupefaciente.

Se apoyó en lo declarado por H.B.C. quien compareció al juicio, en su condición de testigo nuevo y vecino del imputado, manifestando que H.E.V. siempre había registrado el mismo domicilio sito en Pasaje Barella de la Peña N° 3765.

Por ello y restando valor convictivo a la documentación incautada en el allanamiento, sustentó un estado de duda irresoluble que lo motivó a solicitar la absolución de H.E.V., en función de lo preceptuado por los...

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