Sentencia de TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3, 21 de Mayo de 2018, expediente CPE 000340/2016/TO02

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2018
EmisorTRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 340/2016/TO2 Buenos Aires, 21 de mayo de 2018.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver sobre la solicitud de suspensión de juicio a prueba formulada en la causa N° 2641 (340/2016/TO2), caratulada “P.R.M. s/infracción ley 22415”, del registro de este Tribunal Oral en lo Penal Económico N° 3, con relación a R.M.P. (de nacionalidad argentino, titular del DNI nº 24.911.200, nacido el día 13 de diciembre de 1975 en esta ciudad, hijo de R.A. y de L.C.P.) con domicilio real en la calle J.B.J. n° 1045, piso 17, departamento 2, de esta ciudad y constituido conjuntamente con el Dr. Matías CUNEO LIBARONA en la Av. D.L. n° 602, piso 27, de esta ciudad. Interviene como representante del Ministerio Público Fiscal el Dr. M.A.V., F. a cargo de la Fiscalía n° 1 del fuero.

RESULTANDO:

  1. A fs. 518/528 obra el requerimiento de elevación a juicio en el cual se imputó a R.M.P. la tenencia de mercadería de origen extranjero, específicamente indumentaria deportiva ligada al motocross de la marca “F.”, como así también repuestos y accesorios para motos de ese tipo sin el correspondiente estampillado aduanero, por lo que habría ingresado al país evadiendo los controles pertinentes.

    Dicha conducta fue calificada a tenor de lo normado en el art. 874 apartado I inc. d) del C.A. y enrostrada al imputado en calidad de autor (art. 45 del C.P.).

  2. Cabe destacar que a fs. 587/596 de la presente causa se concedió la suspensión del juicio a prueba respecto del imputado P. y que a instancias del recurso de casación interpuesto por el Dr. M.A.V., la Sala III de la CFCP resolvió a fs.

    Fecha de firma: 21/05/2018 Alta en sistema: 22/05/2018 Firmado por: L.A.I., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.H.R., SECRETARIO #29695710#206746195#20180522113517577 639/643, hacer lugar a dicho recurso y anular aquél resolutorio, por los argumentos allí expuestos.

  3. A fs. 663/664, se encuentra agregado el escrito por el cual la defensa del imputado solicitó la suspensión del juicio a prueba, introduciendo nuevos argumentos a los oportunamente tratados en los pronunciamientos de fs. 587/596 y 639/643, de conformidad con lo previsto en el art. 76 bis del Código Penal (incorporado por ley 24.316).

  4. Conforme surge del acta obrante a fs. 675, se llevó a cabo la audiencia prevista por el art. 293 del C.P.P.N. Al respecto, la defensa valoró que en su momento habían solicitado la declaración de inconstitucionalidad del art. 19 de la ley 26735, pero que en esta oportunidad el criterio oportunamente sustentado debía variar. Así, luego del fallo de la CFCP en la presente causa, destacó que la jurisprudencia de los Tribunales había cambiado y que ahora la situación era mucho mas clara. Así, hizo referencia al fallo “VELASCO” del 6/12/17 y por ello reiteró el pedido de suspensión de juicio a prueba, por entender que la interpretación que debía dársele a la prohibición cuestionada, permite que se haga lugar a la suspensión. Además, refirió

    que la nueva interpretación es compatible ya no sólo porque salvaguarda la norma, sino que tiene un fundamento constitucional de defensa en juicio. Que de la letra misma de la ley no surge nada, entonces se debía ir mas allá y ver los antecedentes parlamentarios y del PE; se citó que los diputados permanentemente aludieron a que la inclusión de estas leyes estribaba en el grave perjuicio económico al Erario Público. En tal sentido, tanto Senadores como Diputados, se refirieron a la palabra “evasión” y “protección al Erario público” y no dieron los argumentos para fundar la prohibición para el delito de contrabando. Históricamente, la letra del art. 76 bis del CP ya tenía sus requisitos de procedencia. Pero Fecha de firma: 21/05/2018 Alta en sistema: 22/05/2018 Firmado por: L.A.I., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.H.R., SECRETARIO #29695710#206746195#20180522113517577 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 340/2016/TO2 el último párrafo agregado tiene que haber estado en sintonía con los postulados de la CSJN. Por todo ello, entendió que la interpretación que debe darse a la prohibición es a los delitos que generen un grave perjuicio económico. En el caso en concreto, nos encontramos en presencia del delito de encubrimiento de contrabando. Lo cierto es que no tiene conexión con el delito anterior, a su vez la mercadería se encuentra secuestrada y el delito tiene una pena máxima de 3 años de prisión. Por todo ello, consideró que es procedente la aplicación del instituto al caso concreto. Asimismo, ofreció como ámbito de realización de tareas comunitarias a la institución ordenada oportunamente y por el tiempo que el Tribunal entienda corresponder.

    Con relación a la reparación del daño ofreció la suma de treinta y cinco mil pesos pagadera en 3 cuotas, y en caso de no ser aceptada, su donación a la institución que se indicara en el fallo anterior. Por último ofreció el abandono de la mercadería secuestrada a favor del Estado. Se autoinhabilitó en los términos del art. 876, a excepción del inc. e), toda vez que el mismo subsiste con su actividad comercial, y solicitó se lo exima de tal obligación.

    A su turno, el Sr. Fiscal refirió en primer lugar a la calificación legal y la carencia de antecedentes del imputado, y que sin perjuicio de la constitucionalidad del art. 19 de la ley 26.735, entendió que era necesario hacer una nueva evaluación respecto de una postura que sin declinar aquella que tiene que ver con la constitucionalidad, en definitiva puede dar una solución, analizando el fin de la norma y el caso concreto. A pesar de la postura del MP sostuvo una interpretación razonada de la norma, no haciendo efectiva la prohibición del último párrafo del art. 76 bis del CP. Se remitió a los fundamentos del dictamen “VELASCO”, “VIVANCO PONCE”, en los cuales reputó análogos al Fecha de firma: 21/05/2018 Alta en sistema: 22/05/2018...

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