Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 - SECRETARIA, 18 de Abril de 2018, expediente FLP 000018/2015/TO02

Fecha de Resolución18 de Abril de 2018
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 - SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 2 P., 18 de abril de 2018.

Y VISTOS:

Para exponer los fundamentos del fallo dictado el pasado 11 de abril del corriente año en la causa n° 18/2015/TO1, seguida contra G.P.L., alias “gaucho”, boliviano, de 46 años de edad, nacido el 15 de febrero de 1972 en Cochabamba, República de Bolivia, hijo de J.P.D. y de B.L., soltero –en concubinato-, de profesión albañil-fletero, domiciliado en la Calle Colón N° 1924 de E.E. –Provincia de Buenos Aires-, que sabe leer y escribir, con DNI 93.757.842; y A.V.J., sin apodos, de 37 años de edad, de nacionalidad boliviana, nacida en Cochabamba, República de Bolivia, el día 30 de noviembre de 1980, de estado civil soltera, de profesión u ocupación ama de casa - comerciante en el rubro verdulería, con domicilio real en la calle C.N.°

1924 de la localidad y partido de Esteban Echeverría –Provincia de Buenos Aires-, hija de T.V.R. y J.J.Z., que no sabe leer ni escribir, titular del Documento Nacional de Identidad para extranjeros N° 95.217.42; de la cual, RESULTA:

El Dr. S.M., Fiscal Federal a cargo de la Fiscalía Federal N° 2 de Lomas de Zamora, en el requerimiento de elevación a juicio de fs. 3859/3875, imputó a A.V.J. y a G.P.L., haber tenido en su poder, con fines de comercialización, el día 15 de abril de 2016, en el interior del domicilio en el que habitaban (ubicado en la calle C.N.° 1924 de la localidad de Transradio, partido de E.E., provincia de Buenos Aires) el siguiente material estupefaciente: 1) 316 envoltorios denominados “tizas”, que contenían clorhidrato de cocaína y un peso de 2.560 gramos, 2) 458 envoltorios denominados “tizas”, que contenían clorhidrato de cocaína y un peso de 4.167,8 gramos, 3) una bolsa de nylon, que contenía clorhidrato de cocaína y un peso de 3.525 gramos, 4) una bolsa de nylon, que contenía clorhidrato de cocaína y un peso de 6,9 gramos, 5) un envoltorio con cinta de embalar color marrón que contenía clorhidrato de cocaína y un peso de 200 gramos.

Así también les imputó haber guardado, desde fecha incierta, pero hasta el 15 de abril de 2016, en el interior de la vivienda antes mencionada, los siguientes elementos destinados a la fabricación y producción de sustancias estupefacientes, a saber: cuatro estufas eléctricas de dos velas; 8 cilindros metálicos los cuales poseen aberturas cilíndricas en su interior (moldes para compactar el clorhidrato de cocaína en forma de tizas); cinco rodajas metálicas las cuales caben en el interior de los cilindros antes mencionados (cuños); un embudo de pequeñas dimensiones de color rojo con Fecha de firma: 18/04/2018 Alta en sistema: 19/04/2018 Firmado por: N.J.J., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: F.H.A., SECRETARIO DE CAMARA #29293719#202659566#20180419130146047 vestigios de clorhidrato de cocaína; una cuchara metálica, doblada en su punta, ovalada en su extremo, con el fin de facilitar la inserción de alguna sustancia en el interior de los moldes, evitando su derrame con un cuchillo del tipo tramontina con mango de madera; una tijera; un pincel ancho; un críquet hidráulico color rojo con mango de fabricación casera recubierto en cinta de embalar marrón de la marca HYDRAULIC JACK con capacidad para 4 toneladas; una estructura de metal de armado casero con forma cuadrada, la cual sería utilizada junto al críquet hidráulico y los moldes y los cilindros y cuños para el prensado del material estupefaciente; un cúter con mango negro metálico; una balanza de precisión sin marca con capacidad 500 gramos; un ventilador plástico de pequeñas dimensiones; tres rollos de cinta de embalar, un rollo de papel film; 2 rollos de bolsas de nylon transparente; una bolsa de nylon transparente conteniendo en su interior recortes de nylon color negro con forma rectangular, y una balanza digital (incautada dentro del local rubro verdulería).

Finalmente, les achacó a V.J. y P.L. haber guardado, desde fecha incierta pero hasta el 15 de abril de 2016, en el interior de la vivienda ubicada en la calle Tres Cruces N° 2551 de la localidad de R.C., Partido de La Matanza, provincia de Buenos Aires, los siguientes elementos: una botella de color marrón oscuro con tapa de color blanco la cual contenía ácido clorhídrico y dos bidones de color blanco que contenían metiletilcetona y acetona (sustancias incluidas dentro de la ley 26.045 de precursores químicos), como así también dos recipientes de plástico de color rojo, con capacidad para 20 litros, los cuales se encontraban vacíos; un colador de metal; un sartén de cocina que presentaba raspajes en su superficie; dos ralladores metálicos; dos cajas de cartón con la inscripción “OPALINO-

PICOSULFATO DE SODIO LAXOPURGANTE, GRANULADO, EFERVECENTE”

las cuales contienen en su interior dos bolsas de plástico de color blanco con la inscripción “OPALINO LAXANTE EFERVECENTE”, con sustancias en forma granuladas de color amarillas y naranja; una estufa metálica de dos tubos; un plato y una cuchara; una cinta de embalar de color marrón; una jarra y una taza; un críquet hidráulico de color rojo.

Calificó las conductas en reproche como tráfico de estupefacientes, en las modalidades de guarda de elementos destinados a la fabricación y producción de sustancias estupefacientes, y tenencia de sustancias estupefacientes con fines de comercialización, en calidad de coautores (arts. 45 del C.P y 5º incs. “a” y “c” de la ley 23.737).

El día 11 de abril del corriente año, luego de culminada la recepción de la prueba testimonial e incorporada la informativa y documental, hizo uso de la palabra, Fecha de firma: 18/04/2018 Alta en sistema: 19/04/2018 Firmado por: N.J.J., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: F.H.A., SECRETARIO DE CAMARA #29293719#202659566#20180419130146047 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 2 en primer término, el Ministerio Público Fiscal, representado por el Sr. Fiscal General, Dr. R.M.M., quien sobre los hechos previamente reseñados y que fueran materia de juicio, encontró probados y acreditados los eventos sucedidos el 15 de abril de 2016, en los domicilios de calle C. 1924 de E.E. y Tres Cruces nº 2551 de R.C., pero solo en cabeza del imputado P.L., solicitando para V.J. su absolución.

Si bien entendió deficiente y pobre la investigación efectuada por el personal policial, a lo que agregó la mala calidad de la totalidad de los estupefacientes encontrados, tuvo en cuenta la prueba reproducida en el debate para arribar a la solicitud de condena para P.L., a lo que sumó su confesión efectuada en la audiencia asumiendo la responsabilidad de lo habido en ambos domicilios y desincriminando a su concubina V.J., quien, en similares términos, se expresó

en el debate reconociendo la detentación del materia pero aduciendo que ella no estaba de acuerdo, que lo había traído su marido y a él no lo podía denunciar por ser el padre de sus hijos.

De las tareas investigativas practicadas, valoró que sólo las efectuadas por el Oficial Z.C., tuvieron relevancia, pero sin llegar a confirmar o verificar cuáles eran las actividades concretas de narcotráfico, y más específicamente, qué era lo que llevaban y traían, habiendo valorado que en el domicilio donde residían, poseían un local de verdulería. De las escuchas telefónicas y mensajes de texto, tampoco surgieron datos de interés para esta investigación, además de destacar que no se incorporaron al debate.

Tuvo en cuenta la cantidad de sustancia estupefaciente habida en comparación con el total de clorhidrato de cocaína puro secuestrado –solo algo más de 150 gramos de casi 10 kilos-, y su muy mala calidad, que rondaba entre el 1,3 y 1,7 %, más allá de lo expresado en el debate por el perito de la Prefectura Naval H.G..

Finalmente, solicitó que se condene a G.P.L., a la pena de cuatro años de prisión, por ser autor de los delitos de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización y guarda de elementos para su fabricación (art. 5º incs. “a y c” de la ley 23737), multa de pesos cinco mil ($ 5000.-), accesorias legales y costas; y solicitando la libre absolución para A.V.J., en orden a los delitos por los que venía procesada, sin costas.

A su turno, el señor Defensor Público Oficial, Dr. H.F., en representación de P.L. y V.J., en su alegato, compartió los dichos del representante del Ministerio Público Fiscal, principalmente en lo referente a la investigación de casi un año y medio: de las tareas de campo poco fue lo que se pudo Fecha de firma: 18/04/2018 Alta en sistema: 19/04/2018 Firmado por: N.J.J., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: F.H.A., SECRETARIO DE CAMARA #29293719#202659566#20180419130146047 probar; respecto a su pupila V.J., adhirió a los argumentos y desarrollo del fiscal. Entendió que su alegato cumple con los arts. 393 y en concordancia con el art.

123 CPPN, está apoyado y fundamentado, y a la luz de la doctrina emanada de los fallos de la CSJN “G., T. y Cattonar”, no va a ampliar sus fundamentos porque no es necesario, se remite a ellos.

Asimismo, y en relación a P.L., si bien compartió muchas de las apreciaciones efectuadas por el señor F., discrepó en cuanto a la calificación legal del material estupefaciente habido en el domicilio de calle C. 1924, en cuanto a detentación de las bolsas con drogas y los elementos para la fabricación de tizas. En cambio estuvo de acuerdo, con la calificación sostenida por el representante del ministerio público fiscal, en cuanto a lo habido en el domicilio de calle Tres Cruces donde se encontraron bidones con líquido, ya que su guarda se encontraba prohibida para su pupilo, conforme a la ley de precursores químicos nº 20645. Para ello, tuvo en cuenta que su asistido confesó el hecho, pero no se hizo cargo de ninguna actividad de narcotráfico, por lo que no se habría probado el dolo específico, la ultra intención que requiere la norma y que va más allá de la efectiva tenencia de la droga.

En consecuencia, y al no probarse este dolo de la figura, entendió que...

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