Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA, 26 de Febrero de 2018, expediente FMP 010019/2015/TO02

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2018
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación Mar del Plata, 26 de febrero de 2018.-

AUTOS Y VISTOS:

Para dictar sentencia en presente causa nro. FMP 10019/2015/to2, seguida por infracción a la ley 26.364 respecto de P.L.C., argentina, titular del DN

  1. 27.827.270, nacida el 23 de diciembre de1 1977 en Tandil, hija de R.G. y de B.E.M., domiciliada en calle Pinto 1594 de aquella ciudad bonaerense, en donde cumple en la actualidad arresto domiciliario.

    Intervienen en el proceso el Sr. Fiscal General ante el Tribunal, J.M.P. y la Sra. Defensora Oficial N.E.C..

    La presente sentencia será dictada por el Dr. M.A.P., como juez unipersonal, el S. interviniente es A.M.V..

    RESULTA:

    Que la imputada en compañía de su defensa manifestó en acta de acuerdo de fs. 480/8 que se ha instruido acabadamente en el conocimiento del juicio abreviado y del procedimiento que se aplica a su respecto, prestando expresa conformidad para que la presente causa se resuelva según lo acordado con el Sr.

    Fiscal General ante este Tribunal, Dr. J.M.P., con fundamento en lo preceptuado por el art. 431 bis del Código de Procedimiento Penal de la Nación, incorporado por la ley 24.825.

    Seguidamente el Sr. Fiscal hizo saber a la encartada y a su defensa que, a partir de las Fecha de firma: 26/02/2018 Firmado por: MARIO ALBERTO PORTELA, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: A.M.V., S. #30096439#199550960#20180226120511116 Poder Judicial de la Nación constancias obrantes en la causa, se le imputa el siguiente hecho: sin poder precisar fecha exacta pero al menos desde el mes de diciembre de 2014 hasta el 26 de junio de 2016, haber promovido, facilitado y explotado económicamente el ejercicio de la prostitución de M.G.E.A., W.A.L.A., O.G., P.B.C., E.E.Z.E. y C.Y.L., en el establecimiento ubicado en la intersección de la ruta nacional 226 y la avenida J.M. de Rosas de la ciudad de Tandil, denominado “El Ombú”, mediando abuso de la situación de vulnerabilidad de las nombradas. Que las conductas imputadas constituyen los delitos de Promoción y Facilitación de la prostitución agravado por haber mediado abuso de una situación de vulnerabilidad, los cuales concurren de manera real con el delito de Explotación económica de la prostitución de una persona agravado por haber mediado abuso de una situación de vulnerabilidad, en calidad de autora (arts. 45, 55, 125 bis, 126 inc. 1 y 127 inciso 1 del Código Penal.

    Para ello, el representante del Ministerio Público Fiscal expresó que la discrepancia con la calificación legal escogida por el Sr. Fiscal de la instancia anterior en el requerimiento de elevación a juicio de fojas 424/435, radica en la ausencia a su criterio de elementos que permitan acreditar la comisión de las acciones típicas de ofrecer, captar, trasladar, acoger y recibir, requeridas por la figura prevista en el artículo 145 bis del CP.

    Fecha de firma: 26/02/2018 Firmado por: MARIO ALBERTO PORTELA, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: A.M.V., S. #30096439#199550960#20180226120511116 Poder Judicial de la Nación En aquel sentido señaló que en primer lugar, el Fiscal Federal imputó a Contrera las acciones de acogimiento y recepción con fines de explotación sexual, advirtiendo que para ello en aquella oportunidad procesal se afirmó que “los hechos descriptos en el presente requerimiento son demostrativos de la existencia de supuestos de recepción o acogimiento de mujeres mayores de edad con fines de explotación sexual...la mayoría de las mujeres reconocieron su estancia en el lugar de los hechos mediante diversas explicaciones…e hicieron referencia a que venían de ocupar una situación laboral inestable y de precariedad económica….”. Que en relación a aquel extremo entiende que no logra explicarse de qué manera la imputada realizó las conductas de acogimiento y recepción previstas en el tipo penal, conforme los lineamientos que ha fijado la doctrina desde la sanción de la ley 26.364 que a modo de ejemplo desarrolló, considerando por los fundamentos expresados que aquellas conductas no han podido ser acreditadas en la presente, sino que las tareas de inteligencia realizadas así como de las testimoniales brindadas por las propias víctimas (sin la debida asistencia y en sede policial), surgen que las mismas residían en viviendas particulares y que concurrían por sus propios medios al local facilitado por Contrera para la promoción del ejercicio de la prostitución.

    En apoyo de su postura, advierte además que sin perjuicio que en una primera oportunidad las víctimas resultan renuentes a relatar circunstancias del hecho que pudieran perjudicar a los imputados (por Fecha de firma: 26/02/2018 Firmado por: MARIO ALBERTO PORTELA, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: A.M.V., S. #30096439#199550960#20180226120511116 Poder Judicial de la Nación miedo a represalias o amenazas), lo cierto es que a su entender ni del informe elaborado por las profesionales de la Oficina de Trata como de las declaraciones testimoniales recibidas en sede policial y en violación a la normativa prevista en el artículo 250 quater del CPPN, surgen indicios que permitan tener por acreditado las acciones típicas del artículo 145 bis del CP, ni mucho menos un acogimiento o recepción. Citó en apoyo de ello el informe obrante a fojas 245/248.

    Todas aquellas cuestiones le permitieron afirmar que, ante la ausencia de las acciones típicas requeridas por el tipo, no se encontraría vulnerado el bien jurídico protegido por la norma del artículo 145 bis del CP, sino la autodeterminación sexual de las víctimas, configurándose los delitos de promoción, facilitación y explotación del ejercicio de la prostitución, ambos agravados por el abuso de la situación de vulnerabilidad en la que se encontraban las víctimas.

    Que en ese sentido, a su criterio, se encuentra probado que la imputada Contrera explotaba el local comercial denominado “El Ombu” en donde, mediante una publicidad engañosa, se promocionaba el ejercicio de la prostitución, citando para ello los informes de fojas 14, 15, 16 y 39/40.

    Luego de efectuar un análisis de las figuras que considera aplicables, el Sr. Fiscal de juicio expresó que por los hechos antes referidos habrá

    de solicitar una pena que se encuentra por debajo del mínimo previsto. Ello por cuanto considera que en el presente caso el mínimo de la pena es de 5 años de Fecha de firma: 26/02/2018 Firmado por: MARIO ALBERTO PORTELA, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: A.M.V., S. #30096439#199550960#20180226120511116 Poder Judicial de la Nación prisión y se presentan circunstancias excepcionales que deben ser contempladas al momento de determinar la pena a imponer, so pena de afectar valores constitucionales como el de afianzar la justicia, la prohibición de aplicar penas crueles, el de proporcionalidad y de razonabilidad. Citó entre otros autores a M., para quien a los fines de determinar la pena por fuera del límite de la culpabilidad y por motivos de prevención especial, se deberá analizar entre otras cosas, la vida anterior del sujeto, sus relaciones personales y económicas de vida, el pronóstico de su vida futura, etc.

    Sostuvo entonces que la imputada de autos no pertenece a una organización dedicada a la facilitación, promoción y explotación de personas con amplia capacidad operativa, técnica y/o económica, sino que por el contrario, habría quedado acreditado durante la instrucción que la nombrada era la única que explotaba un local comercial de su propiedad, que atendía particularmente, sin que se haya podido establecer la intervención de otros agentes, nacionales o extranjeros, en las conductas imputadas. Resaltó

    además la carencia de antecedentes penales y que su condición social y cultural permite vislumbrar que una pena de cinco años de prisión resultaría contraproducente y contraria a los lineamientos establecidos en el artículo 18 de nuestra Constitución Nacional (Art. 75 inc. 22 y ley nro. 23.338), siendo que estos datos se desprenderían de los informes obrantes en el legajo de salud.

    Fecha de firma: 26/02/2018 Firmado por: MARIO ALBERTO PORTELA, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: A.M.V., S. #30096439#199550960#20180226120511116 Poder Judicial de la Nación Atento a ello, teniendo en cuenta la naturaleza y modalidad de comisión de los hechos, la edad del imputada, el grado de educación que le permitiera comprender el desarrollo de la acción y sus consecuencias, merituando como atenuantes el cuadro psiquiátrico y psicológico que registra la nombrada, los indicadores de vulnerabilidad social que evidencia, su comportamiento a lo largo del proceso, la carencia de antecedentes penales conforme lo informado por el Registro Nacional de Reincidencia a fojas 176, sin valorar agravantes que no estén contempladas expresamente en las normas aplicadas en la calificación legal, y teniendo en cuenta, por otra parte, las demás pautas mensurativas previstas en los arts. 40 y 41 del Código Penal, solicitó:

    1) Se condene a P.L.C., como autora penalmente responsable los delitos de promoción, facilitación y explotación del ejercicio de la prostitución de una persona, agravado por haber mediado abuso de la situación de vulnerabilidad; en concurso real, imponiéndole una pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, multa que coincida con el mínimo legal aplicable, accesorias legales y la imposición de las costas del proceso (arts. 5, 12, 29 inc. 3ro, 40, 41, 45, 125bis, 126 inc. 1 y 127 inc. 1 del código Penal.

    2) que, en caso de homologarse el acuerdo en su oportunidad, dado el cumplimiento satisfactorio de la modalidad de la prisión domiciliaria por parte de la imputada, y mensurando los efectos gravosos que le podrían generar el encierro en Fecha de firma: 26/02/2018 Firmado por: MARIO ALBERTO PORTELA, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: A.M.V., S. #30096439#199550960#20180226120511116 Poder Judicial de la Nación una unidad penitenciaria, y sin perjuicio de lo prescripto en el art. 10 inc. f) del Código Penal y 32 inc. f) de la ley 24660, se disponga el cumplimiento de la pena en la modalidad de PRISION...

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