Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 3, 22 de Diciembre de 2017, expediente FSM 067844/2015/TO02

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2017
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 3

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 3 FSM 67844/2015/TO2 Causa nº 2085/17 “Araujo, V.H. s/ inf.

ley 23.737

T.O.F. nº 3 Origen: Jdo. 5, S.. 10 Registro nº

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 22 días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, el señor juez integrante del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 3 de esta ciudad, Dr. A.F.B., asistido por el señor secretario, Dr. J.C.B., procede a dictar sentencia en esta causa nº 2085/17, seguida a V.H.A., argentino, nacido el 8 de agosto de 1976 en Camilo Aldao, partido de M.J., provincia de Córdoba, hijo de J.A. y de N.B.M., titular del documento nacional de identidad n° 25.459.116, viudo, comerciante, actualmente detenido en el Complejo Penitenciario Federal de esta ciudad; en la que intervinieron, en representación del Ministerio Público Fiscal, el señor fiscal general, D.D.S.L. y, ejerciendo la defensa del encartado, el señor Defensor Público Coadyuvante, Dr. D.C..

I A fs. 231/3, el señor fiscal de instrucción requirió la elevación a juicio en los presentes actuados, por encontrar mérito suficiente para imputar a V.H.A. el delito de tráfico de estupefacientes, en su Fecha de firma: 22/12/2017 Firmado por: A.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.C.B., SECRETARIO DE CAMARA #28704060#193694499#20171222131122807 modalidad de transporte con fines de comercialización, en calidad de autor (arts. 45 del Código Penal y 5, inc. “c”, de la ley 23.737).

Para ello, tuvo por probado que el 12 de noviembre de 2015, el encartado transportó, al menos desde la intersección de la Av. C. y Suipacha de esta ciudad, hasta la calle Argentina al 3600, de la localidad de San Justo, provincia de Buenos Aires, novecientas (900)

pastillas de MDMA-éxtasis.

Agregó, que tal suceso fue advertido con motivo del llamado anónimo recibido por la Unidad Especial de Procedimientos Judiciales “Zona Oeste” de la Gendarmería Nacional Argentina, que los alertó acerca de un intercambio de estupefacientes que se realizaría ese día, en la calle Argentina 3680 de la cita localidad bonaerense.

A raíz de ello, personal de esa fuerza se constituyó en el domicilio indicado y, a las 22:45 horas aproximadamente, observó a un hombre descender de un taxi, quien al percatarse de la presencia de los preventores intentó darse a la fuga.

Luego de detenerlo, se lo requisó y se secuestraron, del bolsillo izquierdo de su bermuda, dos bolsas de nylon transparentes, conteniendo el material estupefaciente anteriormente precisado.

II A fs. 483/4, el señor fiscal de juicio y el imputado, asistido por su defensa, celebraron un acuerdo de juicio abreviado, conforme lo autoriza el art. 431 bis del Fecha de firma: 22/12/2017 Firmado por: A.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.C.B., SECRETARIO DE CAMARA #28704060#193694499#20171222131122807 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 3 FSM 67844/2015/TO2 Código Procesal Penal de la Nación, en virtud del cual el representante del Ministerio Público Fiscal consideró

probado el hecho motivo del requerimiento y la responsabilidad penal que le cupo a V.H.A., compartiendo la calificación legal sustentada en la instancia anterior.

Por ello, teniendo en cuenta la naturaleza del hecho, la cantidad y composición de la sustancia incautada, la conducta adoptada al momento de su detención y demás pautas mensurativas previstas en los arts. 40 y 41 del Código Penal, teniendo en cuenta como atenuante el expreso reconocimiento de su responsabilidad al suscribir el acuerdo y, como agravante, el antecedente condenatorio que registra del Tribunal Oral en lo Penal Económico n° 2, en la causa n° 70/2011 (2592), propició se lo condene a las penas de cinco años de prisión y multa de mil pesos ($1.000), con más las accesorias legales y las costas del proceso (arts. 45 del Código Penal, 5°, inc. c, de la ley 23.737 y 403, 431, 530, 531 y 533 del Código Procesal Penal de la Nación).

Asimismo, el Sr. fiscal dejó consignado su criterio acerca de que, con motivo de la citada condena del Tribunal Oral en lo Penal Económico n° 2, debía declarárselo reincidente conforme lo prevé el art. 50 del código sustantivo.

Al respecto, el letrado defensor hizo constar su desacuerdo, con sustento en que, en el marco de la aludida causa, A. fue excarcelado en los términos del art. 317, inc. 5, del código de rito, antes del dictado de la sentencia.

Fecha de firma: 22/12/2017 Firmado por: A.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.C.B., SECRETARIO DE CAMARA #28704060#193694499#20171222131122807 En esos términos, consideraron que aspectos como el expuesto no se encuentran comprendidos dentro de los que la ley requiere un necesario acuerdo (art. 431 bis,...

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