Sentencia de TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE NEUQUEN, 1 de Marzo de 2017, expediente FGR 014342/2014/TO02

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2017
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE NEUQUEN

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE NEUQUEN 14342/2014 SENTENCIA Nº 02/2.017 En la ciudad de NEUQUEN, capital de la Provincia del mismo nombre, a los 24 días del mes de febrero del año dos mil diecisiete se reúne el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Neuquén integrado por el Dr. MARCELO W.

GROSSO como P. y los Sres. Vocales Dr. ORLANDO A.

COSCIA y Dr. ALEJANDRO A. SILVA, asistidos por el Sr.

Secretario Dr. V.H.C. para dictar sentencia en los autos caratulados “BUSTOS, MARIO ALBERTO S/ INFRACCIÓN LEY 23.737”, EXPTE. NRO. FGR. 14342/2014/TO2 del registro del Tribunal, procedente del Juzgado Federal de la ciudad de Zapala, causa seguida contra: M.A.B., de nacionalidad argentina, identificado con D.N.

  1. N° 32.568.588, nacido el 13 de diciembre de 1.986 en la ciudad de Zapala, Provincia de Neuquén, hijo de I.C. y de M.A.B. (f), de estado civil soltero, de ocupación ayudante de albañil, domiciliado en calle 12 de J.N.° 327 de la ciudad de Zapala, Provincia del Neuquén.

    En la requisitoria de elevación a juicio obrante a fojas 123/125 el Sr. Fiscal de grado, atribuyó a M.A.B. el siguiente hecho: “…haber tenido bajo su esfera de dominio, sustancia estupefaciente, más precisamente cannabis sativa –

    marihuana-, el día 24 de octubre de 2.014, siendo aproximadamente las 01.45 hs. en dos envoltorios conteniendo 552 grs. y 452 grs. respectivamente; que arrojó al momento en que transitaba por la Avenida 12 de Julio e Intersección con la calle L.L. de esta ciudad de Zapala, al observar la presencia de efectivos policiales que se encontraban patrullando, momento además en que intentara darse a la fuga. Y asimismo el haber tenido bajo su esfera de dominio sustancia estupefaciente, cannabis sativa –marihuana- en un envoltorio de 3 grs. contenido en un papel para armar cigarrillos, en el bolsillo trasero derecho del pantalón que vestía al momento de practicarse su requisa personal en sede de la Comisaria 48 de esta Ciudad, luego de haber sido demorado a raíz del hecho anteriormente relatado…”. Calificó la conducta del imputado como tenencia simple de estupefacientes (art. 14, párrafo primero de la Ley 23.737), asignándole responsabilidad a título de autor (art. 45 del Código Penal), coincidiendo con el Fecha de firma: 01/03/2017 Firmado por: E.K., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ORLANDO ARCANGEL COSCIA, PRESIDENTE Firmado por: M.W.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.H.C. , S. #27579852#172771878#20170301104438697 Poder Judicial de la Nación encuadre jurídico acordado en el Auto de Procesamiento de fs.

    105/109.

    Las partes formularon sus alegatos en la audiencia de debate. A continuación se transcriben sus respectivas posiciones en sus tramos más destacados.

    Así, en primer lugar el Sr. Fiscal General, Dr. MIGUEL A.

    PALAZZANI dijo que mantenía la acusación por uno de los dos hechos por los cuales venia imputado el Sr. BUSTOS. Que no iba a formular acusación por la tenencia de un cigarrillo de marihuana que se le secuestró a B. del bolsillo de su pantalón porque entendía que esa conducta estaba protegida por el artículo 19 de la Constitución Nacional, y el fallo “ARRIOLA” de la C.S.J.N.

    Alegó que había quedado acreditado el hecho de la tenencia de dos paquetes conteniendo 552 y 452 gramos de marihuana cada uno, tal como fue descrito en el requerimiento de elevación a juicio, que no tenía elementos subjetivos para presumir que BUSTOS tenia esos elementos para comercializar, y tampoco que por su cantidad eran para su consumo personal. Por lo tanto en los términos del art. 393 del CPPN, formulaba acusación contra el Sr. M.A.B., por el delito de tenencia simple de estupefaciente previsto en el art. 14 primer párrafo de la ley 23.737.

    Manifestó que había quedado demostrado fuera de toda duda razonable la materialidad, es decir la tenencia simple, la relación de disposición directa que tenía BUSTOS de la sustancia, que resultó ser estupefaciente mediante el narco test, pericia y demás. No existiendo duda alguna respecto de que él tiró la droga evidentemente ante la situación de encontrarse con los efectivos policiales.

    Consideró que el hecho estaba probado; así como zanjada la ausencia de otro testigo de actuación, en virtud de la rapidez con la cual se desarrolló el procedimiento, la hora y la ausencia de otras personas en la calle; resultando contundente la declaración del único testigo ZUÑIGA; quien estuvo presente desde el comienzo hasta el fin del procedimiento, desde que la droga estaba en el cantero hasta que concurrió la Brigada.

    También consideró que B. sabía que eran sustancias prohibidas y que esa manifestación objetiva de tirar la droga Fecha de firma: 01/03/2017 Firmado por: E.K., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ORLANDO ARCANGEL COSCIA, PRESIDENTE Firmado por: M.W.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.H.C. , S. #27579852#172771878#20170301104438697 Poder Judicial de la Nación determinó su subjetividad en cuanto al conocimiento de que tenia de que se trataban de sustancias estupefacientes.

    Respecto de la pericia y la prueba incorporada que realizó

    la defensa, dijo que la cuestión había quedado zanjada con la declaración del testigo TORTEROLA. Señaló que esa declaración lo había conformado, que no hablaba de ninguna mala fe o vicio del procedimiento sino que era parte de la mecánica y protocolo de trabajo, que estaba claro que no había cromatografo en Zapala y que en todas las causas con sede en Zapala -según había manifestado el propio perito atento a la importancia que tenía porque era prueba de juicio-, él trasladaba personalmente la sustancia a la Agrupación Neuquén, hacía la pericia, se volvía y luego le comunicaban el resultado. Entendió que podían tenerse varias opiniones sobre ello, que tal vez se podría hacer diferente, pero que el testigo TORTEROLA pudo explicar válidamente cual era la mecánica sin ningún tipo de situación que pudiera viciar de nulidad el procedimiento en esta causa.

    Al momento de peticionar la imposición de pena, el Sr.

    Fiscal Federal consideró que no existían ni agravantes ni atenuantes en el caso que lo determinaran a apartarse de solicitar la condena mínima prevista para el delito. Por lo cual peticionó se lo condene al Sr. M.A.B. a la pena de un año de prisión, el mínimo de la multa, y las costas del proceso. También requirió que ese año de prisión sea de cumplimiento efectivo atento a los antecedentes que obraban en la causa.

    Por último solicitó la unificación de la condena peticionada con la de quince días que se le impusieron el día 11/11/2014.

    Por su parte, el Sr. Defensor Oficial, Dr. N.G., alegó planteando como inicio de su exposición el cuestionamiento de la requisa y el acta realizada por la policía y el peritaje realizado por el Sr. TORTEROLA.

    También arguyó que en el caso de que el Tribunal decidiera condenar al Sr. B. a la pena requerida por el F. General, se tuviera en cuenta que se trataba de una persona que para acceder a su libertad, por la libertad asistida debería estar menos de seis meses en prisión efectiva. Citó el caso “MARTINEZ, R.C. s/ ley estupefacientes” del 21/05/2009, que tramitó ante el Tribunal Oral de General Roca, Fecha de firma: 01/03/2017 Firmado por: E.K., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ORLANDO ARCANGEL COSCIA, PRESIDENTE Firmado por: M.W.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.H.C. , S. #27579852#172771878#20170301104438697 Poder Judicial de la Nación precedente que, a criterio de esa Defensa, resultaba aplicable a B., donde se aplicó el instituto de la semidetención con modalidad de prisión nocturna haciendo una interpretación extensiva de lo dispuesto en el art. 35 inc. f de la Ley 24.660. Señaló que había analogía entre ambos casos y que si el Tribunal compartía su postura, en el caso de condena se imponga la modalidad de cumplimiento de prisión nocturna por aplicación extensiva del 35, inc. f de la Ley 24.660.

    Que luego de cumplido el proceso de deliberación previsto en el art. 396 del CPPN, el Tribunal conforme lo autoriza el segundo párrafo del artículo 398 del mismo ordenamiento, efectuó el sorteo de práctica que arrojó el siguiente orden para la votación: Dr. M.W.G., Dr. ORLANDO A. COSCIA, y Dr. ALEJANDRO A. SILVA. Se estableció para resolver el caso el planteamiento de las siguientes cuestiones:

    CUESTIÓN PRELIMINAR:

    1. Violación del principio de imparcialidad B. Nulidad del requerimiento de elevación a juicio por falta de motivación C. Duración excesiva del proceso PRIMERA CUESTIÓN: N. articuladas por la Defensa Oficial en su alegato A. Nulidad de la requisa practicada a BUSTOS B. Nulidad del acta de procedimiento C. Nulidad de la Pericia Química N° 2589 SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Existió el hecho; fue su autor el imputado?

    TERCERA CUESTIÓN: ¿Qué calificación legal cabe asignarle?

    CUARTA CUESTIÓN: ¿Qué sanción le corresponde; debe cargar con las costas procesales?

    CUESTIÓN PRELIMINAR:

    A.- VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD A.1.- En audiencia de debate y como cuestión preliminar el Dr. N.G. planteó la violación al principio de imparcialidad en estos actuados por dos motivos. En primer lugar adujo que el inicio de las actuaciones no contaba con la promoción de la acción penal por parte del titular o subrogante Fecha de firma: 01/03/2017 Firmado por: E.K., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ORLANDO ARCANGEL COSCIA, PRESIDENTE Firmado por: M.W.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.H.C. , S. #27579852#172771878#20170301104438697 Poder Judicial de la Nación de la Fiscalía Federal de Zapala (A.1.1); y en segundo lugar porque las medidas de prueba existentes en la causa habían sido ordenadas por la Jueza Federal y no como consecuencia del requerimiento de parte (A.1.2).

    A.1.1. Así el letrado explicó que en el primer caso la ausencia de un requerimiento de instrucción por parte del Ministerio Público Fiscal en estas actuaciones era una cuestión que estaba vinculada...

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