Sentencia de TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ- SECRETARIA, 15 de Febrero de 2017, expediente FPA 003178/2014/TO02
Fecha de Resolución | 15 de Febrero de 2017 |
Emisor | TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ- SECRETARIA |
Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ
Sentencia N° 02/17 En la ciudad de Paraná, Provincia de Entre Ríos, a los 15 días del mes de Febrero de 2017, se publicita la sentencia que han redactado la Dra. L.G.C. y el Dr. R.M.L.A. asistidos por la Sra. Secretaria Dra. B.Z., en la causa “VINO, R.A.P., L.A.;M., L.M.; FLORES, S.S. SOBRE INFRACCIÓN LEY 23.737”, Expediente Judicial N° FPA 3178/2014/TO2, conforme lo establecen las pautas del cap.4, título I, Libro tercero del CPPN.
El imputado R.A.V. estuvo prófugo al inicio del proceso, por lo cual sus consortes procesales fueron condenados según sentencia Nº 83, de fecha 14/12/2016, siendo detenido el 3 de diciembre de 2015.
La presente se sigue a R.A.V., alias “Pelado” o “Piti”, argentino, DNI N° 24.814.215, con estudios primarios incompletos, casado, nacido el 7 de diciembre de 1.972 en la localidad de M., provincia de Buenos Aires, vendedor de autos y panadero, domiciliado realmente en la calle 127 A N° 1.096 de la localidad bonaerense de Berazategui, hijo de R.J.B. e I.B.V. (ambos fallecidos).
Expresó que sus facultades mentales son normales, comprendiendo perfectamente la situación procesal en que se encuentra.
En la audiencia del art. 431 bis del CPP, representó al Ministerio Público Fiscal, el S.F. General, Dr. J.I.C., mientras que la defensa técnica del imputado fue ejercida por el Dr. D.L..
Se le imputa al procesado, según requerimiento fiscal la tenencia para comercialización agravada por la intervención de tres o más personas en forma organizada en calidad de coautor (art. 5 inc. “c” y 11 inc. “c” de la Ley 23.737) de 365,1 gramos de cocaína.
Fecha de firma: 15/02/2017 Firmado por: L.G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.L.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: B.M.Z., SECRETARIO DE CAMARA #28984775#171926108#20170215115424439 Estos hechos fueron corroborados el 14 de septiembre de 2014, siendo aproximadamente las 12:30 horas, cuando los funcionarios de Gendarmería Nacional Argentina se apersonaron en la finca sita entre los kilómetros 57 y 58 de la Ruta Nacional N° 14, de la ciudad de Gualeguaychú, vivienda de R.A.V., que se encontraba desocupada al momento del procedimiento. Allí
en la sala de estar, se encontró un paquete envuelto con cinta de embalar marrón con cocaína, oculta en el caño del tiraje de una estufa salamandra. Durante el procedimiento, los preventores advirtieron que por un camino vecinal se acercó un automóvil V.B. negro, cuyo conductor, al advertir la presencia policial giró y se dio a la fuga. En relación a R.A.V. se dictó orden de captura, y finalmente fue detenido el 3 de diciembre de 2015 en un procedimiento por drogas en el marco de la causa fpa 10.023/2014 caratulada “Vino, R.A.; B., M.Á.; S., L.D.; M., M.F.; Tasistro, M.E. sobre infracción ley 23.737”, actualmente en trámite ante el Juzgado Federal de Quilmes en la provincia de Buenos Aires.
Fijado el hecho en el documento acusatorio, en fecha 30 de mayo de 2016, las partes celebraron la transacción para juicio abreviado, que prevé el art. 431 bis del CPPN.
Según el documento suscripto, en el despacho del Señor Fiscal General Dr. J.I.C., donde concurrió V. asistido por el Dr. D.L., el imputado reconoció los hechos endilgados que fueron subsumidos, en esta oportunidad, en el delito de tenencia estupefacientes con fines de comercialización, agravado por la intervención de tres o más personas, aunque su aporte fue considerado secundario (art. 5º inciso “c” y 11 inc. “c” de la Ley 23.737 y 46 del CP.).
En esa ocasión, el titular de la acción penal impuso al procesado el hecho que constituye el núcleo de la acusación, le comunicó la prueba de cargo, mediante lectura de requisitoria fiscal de elevación de la causa a juicio obrante a fs. 202/205 vta.
Luego de las aclaraciones correspondientes, el imputado expresó su deseo de acogerse al beneficio del art. 431 bis del C.P.P.N, a cuyos fines reconoció su responsabilidad en el suceso que se señaló, Fecha de firma: 15/02/2017 aceptando que se lo instituya autor Firmado por: L.G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.L.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: B.M.Z., SECRETARIO DE CAMARA #28984775#171926108#20170215115424439 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ
secundario del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, agravada por la intervención de tres o más personas (art. 5º
inciso “c” y art. 11 inc. “c” de la Ley 23.737 y 46 del CP.), acordando como sanción punitiva las penas de cuatro años y ocho meses de prisión y multa de $
5.000, más las costas del juicio.
En el curso de la audiencia fijada a los fines de considerar el acuerdo y tomar conocimiento personal del imputado; luego de la lectura por Secretaría del acta referida, de la identificación del compareciente, de la detallada explicación que se le hizo de los hechos y las implicancias de la decisión que asumió, el procesado fue interrogado sobre si era plenamente consciente de que reconocía y se responsabilizaba de un suceso calificado como delito, a todo lo que contestó
afirmativamente. También admitió ser el partícipe secundario del mismo y se mostró conforme con la sanción punitiva acordada.
Por último ratificó el acta cuya lectura había realizado la Sra. Secretaria del Tribunal.
Interrogado sobre si quería hacer alguna manifestación, respondió que está
de acuerdo con la pena que acordó y ofreció pagar la pena de multa en efectivo.
Expresó también que tiene una causa que actualmente radicada ante la Cámara de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, por la cual está
detenido en la Unidad Penal nº 2 de la ciudad de Gualeguaychú, a pesar de que el Dr. Seró le había otorgado la prisión domiciliaria, pues se encuentra cursando una enfermedad prostática que le acarrea múltiples inconvenientes.
Vino refirió que está separado de su pareja; que es padre de 3 hijos menores, que en la Unidad Penal terminó sus estudios primarios, por lo cual comenzó a cursar el ciclo básico.
Tras ello, teniendo en cuenta que no se necesita un mejor conocimiento del hecho, pues las constancias de la instrucción son suficientes y obtenidas conforme las reglas del debido proceso; que no se discrepa, en principio con la calificación legal acordada, se da finalización a la audiencia, comunicando a las partes que corresponde redactar la sentencia, la que será leída en el término de ley.
Fecha de firma: 15/02/2017 Firmado por: L.G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.L.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: B.M.Z., SECRETARIO DE CAMARA #28984775#171926108#20170215115424439 Durante las deliberaciones del caso se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:
¿Está acreditada la materialidad del hecho y la autoría del imputado, tal como se propuso en el acta-acuerdo?.
En su caso, ¿resulta adecuada la calificación legal propuesta?. ¿Es penalmente responsable el encartado?
En el supuesto de responder afirmativamente la cuestión anterior, ¿la pena acordada corresponde al encuadramiento legal escogido y qué
destino se dará al material secuestrado reservado?.
A LA PRIMERA CUESTIÓN EL TRIBUNAL EXPRESÓ:
I)- El concepto de juicio abreviado fue vertido en los precedentes del Tribunal, donde se aceptó que este instrumento procesal permite la incorporación de la prueba producida en la etapa instructora al acto definitivo del proceso-
sentencia-, promoviendo, la celeridad procesal en favor del imputado a quien se le reconoce el derecho a obtener una pronta definición de su situación, también se evita las estigmatización que...
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