Sentencia de TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3, 1 de Diciembre de 2016, expediente CPE 001478/2014/TO02

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2016
EmisorTRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 1478/2014/TO2 Buenos Aires, 1 de diciembre de 2016.

AUTOS Y VISTOS Se reúnen los integrantes del Tribunal Oral en lo Penal Económico N° 3, el Dr. L.A.I. en su carácter de Presidente del debate, y en calidad de vocales los Dres. K.R.P. y S.C.D.P.L., ante la presencia del suscripto, H.H.R., a efectos de dictar sentencia en la presente causa N° 2472 (1478/2014/TO2) del registro del Tribunal, caratulada “A.C.C. Y OTRO S/INFRACCION LEY 22415”, seguida contra C.C.A., de nacionalidad argentino, nacido el 21 de octubre de 1976 en Avellaneda, provincia de Buenos Aires, titular del DNI N° 25.513.551, hijo de C.A. y V.E.R., con último domicilio real en la calle V.S. 1144, PB, de Avellaneda, Provincia de Buenos Aires -actualmente alojado en el Complejo C.A.B.A. del S.P.F.- y con domicilio constituido conjuntamente con su abogado defensor, Dr.

H.E.P., en la calle Paraná n° 426 piso 11 oficina E de esta ciudad; y F.M.G.P., de nacionalidad colombiano, nacido el 21 de marzo de 1959 en la ciudad de Cerete, Córdoba, República de Colombia, titular del DNI para extranjeros N° 94.735.350, hijo de F.G. y de M.P., con último domicilio real en Alvear 515, piso 9° “A” de la localidad de Quilmes, Provincia de Buenos Aires -actualmente alojado en C.P.F. N° II de Marcos Paz- y con domicilio constituido conjuntamente con su abogado defensor Dr. A.M.R., en Lavalle n° 1388 casillero 1923 de esta ciudad.

Fecha de firma: 01/12/2016 Firmado por: K.R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.C.D.P.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.H.R., SECRETARIO #27312793#168165696#20161201131855823 Interviene en representación del Ministerio Público Fiscal la Dra.

C.I.B., interinamente a cargo de la Fiscalía N° 1.

  1. HECHO En el requerimiento de elevación a juicio obrante a fs.

    1848/1862 se imputó a C.C.A. y F.M.G. PATERNINA el haber intentado extraer del territorio argentino sustancia estupefaciente -clorhidrato de cocaína- el día 26 de octubre de 2014, en el vuelo IB6856 de la empresa aerocomercial Iberia, con destino final a la ciudad de Tenerife, Reino de España.

    La sustancia se hallaba acondicionada de manera oculta en sesenta y tres (63) cápsulas que S.E.B. –coautor-

    había previamente ingerido y arrojó un peso neto de 819 gramos.

    El hecho aludido fue calificado en orden al delito previsto y reprimido por los arts. 864 inciso d), 865 inciso a) y 866 segunda parte, en función de art. 871 del Código Aduanero y enrostrada a AGOSTINO y GONZALEZ PATERNINA en calidad de coautores penalmente responsables (art. 45 C.P.).

    Asimismo, cabe destacar que por el presente hecho S.E.B. fue condenado a la pena de tres años de prisión cuyo cumplimiento se dejó en suspenso, en el marco de la causa n° 2596 (1478/2014/TO1) caratulada “BENITEZ Sebastián s/infracción ley n° 22415”, del registro del Tribunal Oral en lo Penal Económico N°

    2 (Reg. 31-5 de fecha 22 de mayo de 2015, conf. fs. 443/445 de aquella causa). En esa sentencia el Tribunal valoró sus dichos en los términos Fecha de firma: 01/12/2016 Firmado por: K.R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.C.D.P.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.H.R., SECRETARIO #27312793#168165696#20161201131855823 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 1478/2014/TO2 del art. 29 ter de la ley 23737, que oportunamente motivaron la formación de la presente causa.

  2. AUDIENCIA DE DEBATE 1.- Indagatorias Los imputados fueron invitados a declarar en los términos de lo normado por el art. 378 del C.P.P.N. y ambos hicieron uso de su derecho a abstenerse de formular manifestaciones (art. 296 del C.P.P.N.).

    1. - Testimoniales a) Mariano DE MICHELIS (D.N.

  3. N° 29.779.275), a quien luego de imponerse las previsiones del art. 275 del CP, prestó

    juramento de decir verdad y manifestó que es amigo del imputado AGOSTINO, pero que sin perjuicio de ello se conducirá con veracidad.

    A preguntas de la defensa, dijo que desde 2013 conoce a AGOSTINO en el club Temperley, fue entrenador de arqueros, jugó en la primera división. Se ausentaba a Europa, dos o tres veces al año. A los materiales de trabajo lo llamaban “equipamiento” de trabajo o “materiales” de trabajo: pelotas, conos, etc. A preguntas de la Sra. Fiscal, dijo que compartían actividad desde principios 2013, hasta el año pasado.

    Entrenaban lunes, miércoles y viernes, y jugaban los fines de semana, 3 horas diarias. Fuera del fútbol, no tenían trato personal, solo temas del club y cuestiones de entrenadores. Hablaban por teléfono sobre fútbol.

    A. viajaba a Europa, creía que fue a España, pero no sabía concretamente. A. le comentó que tenía un amigo en España en el club Movistar, viajaba por períodos cortos, de una semana o diez días.

    En cuanto a la situación económica, no hizo referencia. Nunca fue a la casa en Temperley, pero una vez lo llevó a Gerli, a una casa de la calle V.S.. Una vez fue a lo del hermano, que estampaba remeras.

    Fecha de firma: 01/12/2016 Firmado por: K.R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.C.D.P.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.H.R., SECRETARIO #27312793#168165696#20161201131855823 Vivía a unas 15 o 20 cuadras del hermano. Luego el testigo se retractó y dijo que la casa era de la hermana. La única actividad fue en el club “Villa Modelo”. No recordaba un cotolengo. A. tenia un vehículo, un auto mediano, color azul oscuro. En el año 2012 se hizo cargo del Club porque estaban con una sanción de AFA. Se le exhibió el contenido del sobre J, de la caja B y reconoció la foto en ella. A. trabajaba “ad honorem”. A preguntas de la vocal Dra. P., dijo que se inició en 2012 ad honorem también. A preguntas de la Vocal Dra. P.L., sabía que trabajaba con el padre, pero puntualmente lo que hacía laboralmente no lo conocía.

    1. Marta Isabel DE LUCA (D.N.

  4. N° 11.360.452) a quien luego de imponerse las previsiones del art. 275 del CP, prestó

    juramento de decir verdad y manifestó que no le comprendían las generales de la ley y dijo lo siguiente: Que es la madre de B.. A preguntas del abogado, dijo que cuidaba al tío de V. que es la mama del imputado A.. No sabía desde cuando se conocían su hijo y A.. Señaló que con su hijo perdió contacto desde que éste tenía 15 años. Que C.A. le abría la puerta de la casa. Trabajó un año y medio. A preguntas de la Sra. Fiscal, dijo que cuidó al tío en Cangallo 564, de Gerli, Avellaneda. En ese domicilio habitaba el tío. Luego pasó a trabajar en lo de la Sra. V., en la calle V.S. 1144, de Gerli.

  5. vivía con su hijo M. y con su pareja. En la calle Cangallo no había ni bicicleta, ni ciclomotor.

    1. Ariel Marcelo CALDERON (D.N.

  6. N° 20.404.419), a quien luego de imponerse las previsiones del art. 275 del CP, prestó

    juramento de decir verdad y manifestó que tiene una relación laboral con C.A., porque pertenecen a un grupo de árbitros de Fecha de firma: 01/12/2016 Firmado por: K.R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.C.D.P.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.H.R., SECRETARIO #27312793#168165696#20161201131855823 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 1478/2014/TO2 fútbol y trabajó por el término de dos años. Igualmente se pronunciará

    con veracidad. A preguntas de la Defensa, contestó que les daban partidos en la liga “Countries sur” y el dicente distribuía los árbitros en los distintos partidos. No conocía otra actividad de AGOSTINO. Por el arbitraje se cobra por partido y es irregular. Puede ser alrededor de 500 pesos el partido. A., cuando había torneo, tenía partidos mínimo dos veces por semana. No sabe qué hacía AGOSTINO en su vida fuera del arbitraje. Que hasta el 2015 estuvo trabajando.

    1. C.L.A. (DNI nro. 31.290.314) a quien luego de imponerse las previsiones del art. 275 del CP, prestó

      juramento de decir verdad y manifestó que no le comprenden las generales de la ley. Señaló que cumplimentó un allanamiento en el cual se encontraría GONZALEZ PATERNINA, se constituyeron en el piso 9no, A, del domicilio del nombrado, tocaron timbre, les abrió una señora y en el lugar había dos personas mas, uno era GONZALEZ PATERNINA. Que no entendía qué hacían allí. Que la orden contenía sus datos. Se secuestraron elementos, se les leyeron los derechos.

      Ratificó su firma en el acta de allanamiento y detención (fs. 914/919). A preguntas de la Sra. Fiscal, dijo que eran las 6 de la mañana, el procedimiento estaba a cargo de H.C.. El Inspector Juan José

      Alfonso estaba a cargo de la División. Que los testigos entraron con posterioridad al ingreso por su seguridad. Había muchos celulares, más de 7, papeles manuscritos (se le exhibieron y los reconoció).

    2. H.F. CAMPO (DNI 26.767.320) a quien luego de imponerse las previsiones del art. 275 del CP, prestó juramento de decir verdad y manifestó que no le comprenden las generales de la ley. Refirió que participó del allanamiento de la calle A. 515, 9no Fecha de firma: 01/12/2016 Firmado por: K.R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.C.D.P.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.H.R., SECRETARIO #27312793#168165696#20161201131855823 piso A, fue el 24 de abril de 2015. Cuando llegaron al edificio, los atendió el P. y luego de tocar la puerta, ingresaron al departamento y se secuestró electrónica, 8 celulares y dos notebooks. Fue todo muy tranquilo. Ingresaron con los testigos, se les leyó el acta y los derechos, todo normal. Se le exhibió el acta de fs. 914/919 y reconoció su firma y sello. A preguntas de la Fiscalía, dijo que no era el único procedimiento con este hecho, no sabía concretamente. El oficial M.D. estaba en la coordinación de todos los allanamientos. No recordó qué

      decían los papeles manuscritos. Los testigos eran de la zona, y vieron todo el procedimiento. Fue un reconocimiento de rutina. A preguntas de la Defensa, no recuerda que decía la orden de allanamiento, no vio nada en relación a la infracción de la ley 23.737.

    3. ...

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