Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA, 22 de Septiembre de 2016, expediente FMP 027019/2015/TO02

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE MAR DEL PLATA FMP 27019/2015/TO2 Mar del Plata, 22 de septiembre de 2016.-

AUTOS Y VISTOS:

[1] Reunidos los integrantes del Tribunal, juntamente con la Sra. Secretaria Dra. M.A.F., a fin de dictar sentencia en esta causa nº

27019/2015/TO2 seguida por infracción a la ley 23.737 a L.D.O., DNI 30.439.559, argentino, nacido el 14 de octubre de 1983 en la localidad de Adrogué, Partido de Almirante Brown, hijo de M.D. y M.C.P., con domicilio en calle 54 nº 681 de Mar del Tuyú, Partido de la Costa, Pcia. de Bs. As.

[2] El imputado L.D.O. con el patrocinio letrado del Dr. H.A.Z., manifiesta en acta acuerdo de fs. 378/379 que se ha instruido acabadamente en el conocimiento del juicio abreviado y del procedimiento que se aplica a su respecto a través de su abogado defensor, prestando expresa conformidad para que la presente causa se resuelva según lo acordado con el Sr.

Fiscal General ante este Tribunal, Dr. J.M.P., de conformidad con las normas del juicio abreviado, con fundamento en lo preceptuado por el art. 431 bis del Código de Procedimiento Penal de la Nación incorporado por la ley 24.825.

En tanto el Sr. Fiscal le hace saber al imputado y a su defensor, Dr. H.A.Z., el hecho incriminado y su encuadramiento legal, solicitando se lo condene como autor penalmente responsable del delito de tenencia ilegítima de estupefacientes con fines de comercialización, a la pena de cuatro años de prisión, multa que coincida con el mínimo legal y la imposición de las costas del proceso (arts. 5 inc. c ley 23.737, 5, 29 inc.

  1. , 40, 41, 45, 431 bis, 530 y 531 del CPPN). Asimismo, solicita que en caso de homologarse el acuerdo se disponga que la pena a imponer lo sea en la modalidad de arresto domiciliario con monitoreo electrónico.

Explicado al imputado el contenido del tipo penal sostenido en la acusación fiscal con relación al hecho que se le imputa y que fuera expresamente reconocido, el grado de autoría que se le enrostra y la pena solicitada, el Fecha de firma: 22/09/2016 Firmado por: N.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: MARIO ALBERTO PORTELA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.A.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.A.F., SECRETARIA DE CÁMARA #28475529#162426506#20160922120413604 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE MAR DEL PLATA FMP 27019/2015/TO2 mismo presta conformidad con los términos y alcances del acuerdo.

Finalmente el 13 de septiembre del corriente año, se tomó conocimiento de visu del imputado, dictándose providencia de “autos para sentencia”, la cual se encuentra firme y consentida.

[3] Siguiendo los lineamientos fijados por el Tribunal según lo votara el Dr. R.A.F. en causa Nº 371, caratulada “B., H., s/ Infracción Art.

292 del Código Penal” en orden a las facultades del mismo en cuanto concierne al examen de la calificación legal del delito y la pena a imponer, corresponde ahora agregar que “la pena acordada por las partes no puede ser rechazada por el Tribunal; ello así porque basta que la pena coincida con el mínimo legal para que se cumpla con el principio de sujeción a la ley. La dosificación de la pena en su menor cuantía ya conlleva los criterios preventivos generales y especiales que al legislador le parecieron dignos de consideración. No puede fijar el Tribunal un orden de prelación entre las finalidades preventivo generales y especiales que autoricen a rechazar el acuerdo. En muchos casos el límite inferior del marco penal atiende a las finalidades preventivo generales. Y las finalidades preventivo especiales deben tener preferencia solo hasta donde la necesidad mínima preventivo general todavía lo permite” (ver R.C., Derecho Penal Parte General, T.I.E.. Civitas, Madrid, 1997, traducción de varios autores, págs. 97 y sgtes. y F.R.A. “Simplificación del Proceso” Plea Bargainging System, Patteggiamento, y Juicio Abreviado, J.A. del 10 de febrero de 1998, págs.

8/18; del voto de este último en causa Nº 371 del registro del Tribunal).

CONSIDERANDO:

Que en las deliberaciones se estableció que las cuestiones a decidir se refieran: a la existencia del hecho delictuoso y sus circunstancias jurídicamente relevantes, la participación del imputado, la calificación legal de su conducta, sanciones aplicables y costas. Producido el sorteo a fin de determinar el orden de votación de las cuestiones mencionadas resultó del mismo el siguiente: Dr. N.R.F. de firma: 22/09/2016 Firmado por: N.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: MARIO ALBERTO PORTELA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.A.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.A.F., SECRETARIA DE CÁMARA #28475529#162426506#20160922120413604 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE MAR DEL PLATA FMP 27019/2015/TO2 Parra, D.M.A.P. y Dr. R.A.F..-

  1. MATERIALIDAD El Dr. Parra De conformidad con lo obrado durante la instrucción de la presente causa ha quedado fehacientemente acreditado que L.D.O. tuvo en su esfera de custodia y con fines de comercialización, el día 11 de noviembre de 2015 a las 20.15 hs. en la localidad de Santa Teresita, la cantidad cierta de 9.304,10 gramos de marihuana (cannabis sativa) que se encontraban dentro del rodado Fiat Duna dominio ABY366, en el cual circulaba el nombrado, al momento de ser interceptado por personal policial de la Seccional Primera de la Comisaría de Santa Teresita, en la diagonal 20 con dirección a la Avenida 41 de dicha localidad.

    Las circunstancias referidas se constataron cuando el oficial S.N.S. y el sargento L.S. de la seccional Primera de la Comisaría de Santa Teresita, se encontraban patrullando la ciudad, por la intersección de la Diagonal 20 y la Av. 41. En ese momento advirtieron que el imputado, quien conducía el vehículo referido, inmediatamente después de notar su presencia, comenzó a realizar maniobras zigzagueantes. Por tal motivo, con el propósito de establecer las causas de las maniobras imprudentes y frente a la posibilidad de que aquél estuviera alcoholizado, decidieron interceptarlo.

    Detenido el rodado, sobre la Av. 41 (entre la rotonda y la calle 11), identificaron a su conductor como L.D.O. y le solicitaron la documentación relativa al automotor, percibiendo que el mismo se hallaba nervioso, al tiempo que un fuerte olor similar a la marihuana emanaba del interior del vehículo. Desde el exterior observaron hacia adentro y divisaron entre las butacas delanteras y el asiento trasero dos latas de color blanco limpias y una de ellas con su tapa de color negra abierta. Al iluminarlas con una linterna, observaron en su interior varios objetos rectangulares envueltos con cinta adhesiva de color marrón o madera, similar a lo que comúnmente se denomina ladrillo o pan de marihuana.

    Fecha de firma: 22/09/2016 Firmado por: N.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: MARIO ALBERTO PORTELA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.A.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.A.F., SECRETARIA DE CÁMARA #28475529#162426506#20160922120413604 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE MAR DEL PLATA FMP 27019/2015/TO2 Dispuesto el registro del vehículo, en presencia de los testigos de actuación convocados al efecto, E.D.G. y L.D.I., se secuestró, del habitáculo trasero: una lata plástica blanca de 10 litros (con la inscripción “Uxel Pinturas Latex”) en cuyo interior se encontraban resguardados ocho envoltorios en forma de “ladrillos” o “panes” correspondientes a plantas de cannabis sativa con un peso húmedo de 750, 580, 620, 595, 515, 665, 765 y 630 gramos (muestras 1 a 8 respectivamente); y otra lata plástica de la misma capacidad (con la inscripción “Titanium Pro”) con siete envoltorios más en su interior, tipo ladrillos, correspondientes también a plantas de cannabis sativa y con un peso húmedo de 450, 645, 500, 625, 640, 675 y 630 gramos (muestras 9 a 15 respectivamente); de la butaca delantera derecha: dentro de un bolso de cuero, una balanza digital marca FS400; un trozo compacto de sustancia vegetal correspondiente a plantas de cannabis sativa con un peso húmedo de 16,80 gramos (muestra 16); una caja metálica pequeña con vestigios de sustancia vegetal, correspondiente a plantas de cannabis sativa, con un peso húmedo de 2,3 gramos (muestra 17); y la suma de pesos 13,25; f) finalmente, del tablero delantero del vehículo, un teléfono celular marca Samsung Galaxy Pocket.

    Lo referido se desprende del acta de procedimiento de fs. 3/5, en la cual se volcaran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se...

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