Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 25 de Octubre de 2023, expediente FTU 001271/2021/TO01/CFC001

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FTU 1271/2021/TO1/CFC1

REGISTRO NRO. 1474/23.4

En la ciudad de Buenos Aires, a los 25 días del mes de octubre del año 2023, la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores J.C. y M.H.B. como vocales, asistidos por el secretario actuante, se reúne a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa FTU 1271

2021/TO1/CFC1 del registro de este Tribunal,

caratulada “CARRIZO, O.A. s/recurso de casación” de la que RESULTA:

El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tucumán, con fecha 24 de febrero de 2023, por veredicto cuyos fundamentos fueron dados a conocer el día 3 de marzo de 2023, resolvió:

1°) RECHAZAR los planteos de nulidad articulados por la defensa de los acusados O.A.C. y S.A.T., conforme se considera (art. 166 y ccdtes. C.P.P.N.)

2°) CONDENAR a O.A.C., de las condiciones personales que constan en autos, a la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, MULTA de 200

UNIDADES FIJAS (conforme ley 27.302), ACCESORIAS

LEGALES por igual término que el de la condena Y

COSTAS, por ser autor penalmente responsable del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, previsto y penado por el artículo 5 inciso “c” de la Ley 23.737,

conforme se considera (arts. 12, 29 inc 3, 40 y 41

del Código Penal y 531 del CPPN)…

.

Contra lo resuelto, la defensa de O.A.C. interpuso recurso de casación. La impugnación fue concedida por el tribunal de la instancia anterior el 17 de mayo de 2023.

El impugnante invocó el segundo motivo previsto por el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

Fecha de firma: 25/10/2023

Alta en sistema: 26/10/2023

Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

La defensa impugnó el rechazo de la nulidad de la interceptación y registro del automóvil en que viajaba O.A.C.. Sostuvo que, en el caso,

no se configuraron los motivos excepcionales previstos por el art. 230 bis del CPPN ni se respetaron los estándares fijados por la Corte IDH en “F.P. y Tumbeiro vs. Argentina”.

Reiteró el planteo de nulidad de las actuaciones a partir de los informes técnicos policiales practicados respecto del material estupefaciente por falta de notificación a la defensa.

Asimismo, se agravió del rechazo de la nulidad vinculada con el reconocimiento de los elementos secuestrados durante el procedimiento. Dijo que se trata de prueba contaminada porque las cajas se encontraban abiertas y los bolsos expuestos, a la vista de los testigos que debían reconocer esos objetos.

Por otro lado, la asistencia técnica manifestó que la sentencia resulta nula en lo que respecta a la descripción del hecho atribuido a su representado.

Pidió que se haga lugar al recurso de casación y que se disponga la inmediata libertad de su asistido.

Hizo reserva del caso federal.

Durante el término de oficina previsto por los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del CPPN, la defensa profundizó los argumentos desarrollados en el recurso de casación.

En la oportunidad prevista por los artículos 465, último párrafo y 468 del CPPN, compareció el doctor G.M. por la defensa particular de O.A.C., quien hizo uso de la palabra (cfr. acta de audiencia, Sistema Lex 100).

El representante del Ministerio Público Fiscal ante esta instancia postuló el rechazo del recurso de casación interpuesto por la defensa (ver dictamen MPF, Sistema Lex 100).

Superada esa etapa procesal, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas. Efectuado el Fecha de firma: 25/10/2023

Alta en sistema: 26/10/2023

Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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FTU 1271/2021/TO1/CFC1

sorteo de estilo, resultó el siguiente orden de votación: doctores M.H.B., G.M.H. y J.C..

El señor juez doctor M.H.B. dijo:

El recurso de casación interpuesto por la defensa de O.A.C. resulta formalmente admisible porque la sentencia es de aquellas consideradas definitivas (art. 457 del CPPN) y el recurrente se encuentra legitimado para impugnar (art. 459 del CPPN). Los planteos esgrimidos se enmarcan dentro de los motivos previstos por el art.

456 del CPPN y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y de fundamentación requeridos por el art. 463 del citado código ritual.

El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tucumán condenó a O.A.C. a la pena de 8

años de prisión, multa de 200 UF, accesorias legales por el término de la condena y costas por considerarlo autor del delito de transporte de estupefacientes previsto en el art. 5, inc. c de la ley 23737 (ver puntos dispositivos 1 y 2 de la sentencia impugnada).

Luego del debate oral, el tribunal tuvo por probado que O.A.C., el 14 de abril de 2021, transportó 170 kilogramos de marihuana y de 393

gramos de cocaína en el interior del automotor marca Chevrolet Meriva, dominio JUB-228.

La defensa cuestionó la actuación de los funcionarios de la policía de la Provincia de Tucumán al momento de proceder a la interceptación del vehículo en el que circulaba O.A.C. y a inspeccionar su contenido.

En primer lugar, corresponde recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que la declaración de nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes, pues no procede su declaración en el solo interés del formal cumplimiento de la ley (Fallos: 295

Fecha de firma: 25/10/2023

Alta en sistema: 26/10/2023

Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

:961; 298:312), resultando inaceptable en el ámbito del derecho procesal la declaración de la nulidad por la nulidad misma (Fallos: 303:554; 322:507).

En materia penal, la Corte Suprema ha expresado que la idea de justicia impone que el derecho de la sociedad a defenderse contra el delito sea conjugado con el del individuo sometido a proceso, de modo que ninguno de ellos sea sacrificado en aras del otro y, tan delicado equilibrio se malogra cuando la facultad de anular actos procesales excede la finalidad que ésta protege, lo que se manifiesta evidente en aquellos casos en que su ejercicio resulta innecesario para preservar la garantía de defensa en juicio, lo que puede tornar estéril, en la práctica, la persecución penal de los delitos (Fallos: 311:652; 323:929; 325:524; 334:1002;

339:480).

El art. 230 bis del CPPN prevé un supuesto de excepción al principio general que establece que la requisa personal debe ser ordenada por el juez mediante auto fundado. Concretamente, dispone que “…los funcionarios de la policía y fuerza de seguridad, sin orden judicial, podrán requisar a las personas e inspeccionar los efectos personales que lleven consigo, así como el interior de los vehículos, aeronaves y buques de cualquier clase, con la finalidad de hallar la existencia de cosas probablemente provenientes o constitutivas de un delito o de elementos que pudieren ser utilizados para la comisión de un hecho delictivo de acuerdo a las circunstancias particulares de su hallazgo,

siempre que sean realizadas: a) con la concurrencia de circunstancias previas o concomitantes que razonable y objetivamente permitan justificar dichas medidas respecto de persona o vehículo determinado; y b) en la vía pública o en lugares de acceso público (…). Tratándose de un operativo público de prevención podrán proceder a la inspección de vehículos”.

Fecha de firma: 25/10/2023

Alta en sistema: 26/10/2023

Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

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No se autoriza, entonces, a las fuerzas de prevención a realizar detenciones y requisas indiscriminadas. El artículo citado supone como requisito indispensable la existencia de motivos previos que legitimen el inicio del acto invasivo de la privacidad. Esos motivos deben ser suficientes para presumir que una persona oculta en su cuerpo, en las pertenencias que lleva consigo o en el vehículo en el que se traslada, cosas relacionadas con un delito.

Si un agente de prevención se encuentra ante un “ estado de sospecha ” es necesario que describa fundadamente cuáles son las conductas o circunstancias del caso que generaron tal ánimo subjetivo (conf. CSJN, “L., Fallos 338:1504;

S., Fallos 339:697 y “H., Fallos: 341

:1247).

A su vez, la existencia de los motivos suficientes previos debe encontrarse razonable y objetivamente acreditada para justificar la intromisión en la esfera de intimidad que la requisa comporta (cfr., en lo pertinente y aplicable, CFCP,

Sala IV, causa FCR 15781/2015/1/CFC1, “Loza, José

Adrián s/recurso de casación

, reg. nro. 1353/21,

rta. el 2/09/21 y FCR 18907/2019/2/CFC1, “B.,

V.E. s/recurso de casación

, reg. nro. 82/22,

rta. el 18/02/22 y sus citas, entre muchas otras).

Lo relevante es que el funcionario actuante pueda explicar los motivos que sustentaron su accionar. Una medida de coerción como la aquí

analizada, al implicar una injerencia estatal en la esfera individual de privacidad -consagrada por normas de rango constitucional, art. 19 de la CN y art. 30 de la CADH-, se encuentra sometida a expresas restricciones legales destinadas a establecer las formas y requisitos que aseguren que dicha intromisión no sea realizada arbitrariamente. Solo así podrá ser sometida posteriormente al examen imparcial de la autoridad judicial competente...

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