Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 11 de Octubre de 2023, expediente FSM 074110/2017/TO01/CFC011

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Cámara Federal de Casación Penal Sala II

Causa nº FSM 74110/2017/TO1/CFC11

., C.A. y otros s/

recurso de casación

Registro nro.: 1232/23

En la ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 11 días del mes de octubre del año 2023, se constituye la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada unipersonalmente por el señor juez G.J.Y., asistido por la Secretaria de Cámara A.T.S., a los efectos de dictar sentencia en la presente causa n° FSM 74110/2017/TO1/CFC11

caratulada “PEREYRA, C.A. y otros s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el señor Fiscal General R.O.P., asiste técnicamente a Á.J.D., la defensora pública oficial M.F.H. y, por la defensa de M.P., C.F. y C.P. el defensor particular G.G..

El señor juez G.J.Y. dijo:

—I-

1) El Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 3 de San Martín, el día 13 de julio de 2023, en lo que aquí

interesa, resolvió: “

  1. CONDENAR a C.A.[.,

    de las demás condiciones personales obrantes en autos, a la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, MULTA DE 67,5 UNIDADES FI-

    JAS, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS por considerarlo coautor pe-

    nalmente responsable del delito de tráfico de sustancias estu-

    pefacientes, estupefacientes en sus modalidades de transporte,

    comercio y tenencia con fines de comercialización, agravada Fecha de firma: 11/10/2023

    Alta en sistema: 12/10/2023

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA 1

    por la intervención organizada de tres o más personas (artícu-

    los 4, 5, 12, 19, 21, 29 inc. 3º, 40, 41 y 45, del Código Pe-

    nal, 5to. inciso “c” y 11vo. inciso “c” de la ley 23.737 y 399, 403, 431 bis, 530 y 531 del C.P.P.N.).

  2. CONDENAR a M.J.P., de las demás condiciones personales obrantes en autos, a la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, MUL-

    TA DE 67,5 UNIDADES FIJAS, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de trá-

    fico de sustancias estupefacientes, estupefacientes en sus mo-

    dalidades de transporte, comercio y tenencia con fines de co-

    mercialización, agravada por la intervención organizada de tres o más personas (artículos 4, 5, 12, 19, 21, 29 inc. 3º,

    40, 41 y 45, del Código Penal, 5to. inciso “c” y 11vo. inciso “c” de la ley 23.737 y 399, 403, 431 bis, 530 y 531 del C.P.-

    P.N.).

  3. CONDENAR a C.R.F., de las demás condiciones personales obrantes en autos, a la pena de SEIS

    (6) AÑOS DE PRISIÓN, MULTA DE 67,5 UNIDADES FIJAS, ACCESORIAS

    LEGALES Y COSTAS por considerarlo coautor penalmente responsa-

    ble del delito de tráfico de sustancias estupefacientes, estu-

    pefacientes en sus modalidades de transporte, comercio y te-

    nencia con fines de comercialización, agravada por la inter-

    vención organizada de tres o más personas (artículos 4, 5, 12,

    19, 21, 29 inc. 3º, 40, 41 y 45, del Código Penal, 5to. inciso “c” y 11vo. inciso “c” de la ley 23.737 y 399, 403, 431 bis,

    530 y 531 del C.P.P.N.)…

  4. CONDENAR a ÁNGEL JOSÉ DELLISANDRA,

    de las demás condiciones personales obrantes en autos, a la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, MULTA DE 67,5 UNIDADES FI-

    JAS, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS por considerarlo coautor pe-

    nalmente responsable del delito de tráfico de sustancias estu-

    pefacientes, estupefacientes en sus modalidades de transporte,

    comercio y tenencia con fines de comercialización, agravada por la intervención organizada de tres o más personas (artícu-

    los 4, 5, 12, 19, 21, 29 inc. 3º, 40, 41 y 45, del Código Pe-

    nal, 5to. inciso “c” y 11vo. inciso “c” de la ley 23.737 y Fecha de firma: 11/10/2023

    Alta en sistema: 12/10/2023

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    2

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Cámara Federal de Casación Penal Sala II

    Causa nº FSM 74110/2017/TO1/CFC11

    ., C.A. y otros s/

    recurso de casación

    399, 403, 431 bis, 530 y 531 del C.P.P.N.).

  5. DECLARAR REIN-

    CIDENTE de ÁNGEL JOSÉ DELLISANDRA, en los términos del artícu-

    lo 50 del C.P.…”.

    1. ) Contra dicha decisión, las defensas de C.A.P., M.J.P. y C.R.F. por un lado, y Á.J.D., por el otro, interpusieron recursos de casación que, concedidos por el a quo, fueron oportunamente mantenidos ante esta instancia.

    2. ) A.G., en favor de sus asistidos, encausó

      sus agravios en los términos del art. 456, incs. 1 y 2, del CPPN.

      En primer lugar, indicó que “…más allá de transcripciones de audios y escuchas telefónicas, la sentencia adolece de una ausencia de una motivación al momento de indicarnos los motivos por los que se considera la existencia y configuración del agravante previsto en el art. 11 inc. C de la ley federal de Drogas”. Especificó que, de las consideraciones realizadas en la causa, no se desprendía el conocimiento y voluntad de los imputados de estar perteneciendo a una organización criminal de 3 o más personas dedicadas al narcotráfico. A su juicio, “…ante el desconocimiento entre la mayoría de los imputados, la sentencia debió explicar cómo cada uno de ellos tenía conocimiento sobre la labor mancomunada y organizada de todos ellos”, ya que, si bien no es necesario que se conozcan entre los integrantes, al menos deben saber que se encuentran en el marco de esa organización, con conocimiento y voluntad de desarrollar su aporte para que se consume el delito.

      Fecha de firma: 11/10/2023

      Alta en sistema: 12/10/2023

      Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA 3

      Destacó, respecto de M.P. y R.F. “…

      una falta de conexión total con el resto de los imputados”.

      En segunda instancia, criticó la participación endilgada a F.. Apuntó que no podía ser considerado coautor, en tanto “…no [tenía] en sus manos el dominio del hecho en tanto se observa que no tuvo en sus manos el curso, el ‘sí’ y el ‘como’ del hecho, es decir NO tenía el poder de decidir sobre la configuración central del hecho”.

      Conforme el aporte realizado afirmó que su defendido debía responder como partícipe secundario, en tanto “…de no haberlo hecho, la acción se hubiese desplegado de todas formas con otra persona en su lugar…”.

      1. La defensa de Dellisandra, por su parte, motivó su recurso en la inobservancia de las normas que el código de forma establece bajo pena de nulidad -art. 456, inc. 2- pues entendió que el pronunciamiento no fundó adecuadamente lo atinente a la comprobación del hecho, los extremos que permiten encuadrar la conducta en la letra de los artículos 5º

      y 11º de la ley 23.737, así como tampoco justificó el quantum de pena impuesta ni el monto de la multa fijada.

      En cuanto al hecho objeto de reproche, apuntó que “…

      no se han desarrollado los fundamentos que permiten tener por acreditado que mi defendido tuviera especifica vinculación con la sustancia que fue incautada en domicilios que le eran ajenos y atribuidos a personas con las que no se comprobó

      relación”.

      En cuanto a la calificación, sostuvo que tampoco se pudo verificar en la sentencia los fundamentos que permitían sostener los fines de comercialización. Afirmó que la mera enunciación de pruebas no cumplía esa finalidad y que se habían utilizado pruebas obtenidas a través de un canal irregular, en tanto la primaria intervención telefónica se practicó sin fundamentación suficiente.

      Fecha de firma: 11/10/2023

      Alta en sistema: 12/10/2023

      Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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      Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

      Cámara Federal de Casación Penal Sala II

      Causa nº FSM 74110/2017/TO1/CFC11

      ., C.A. y otros s/

      recurso de casación

      Sobre este último aspecto, detalló que la presente encuesta se inició con motivo de los mensajes emergentes de la intervención telefónica ordenada en el marco de la causa N°

      68/2017, caratulada “Alegre, M.A. y otros s/ infracción ley 23737”, de la que se desprendieron comunicaciones del investigado L. -abonado nro.11-5847-3336-, de quien se sostuvo, registraba comunicaciones con un tal “C.

      usuario de las líneas 11- 4436-6870 y 11-2058-8506 y quien se trataría de un nexo entre el nombrado L. y un supuesto proveedor de sustancias estupefacientes. En ese sentido,

      indicó que “…esa intromisión en el ámbito de intimidad de mi defendido, no puede considerarse que cuenta con la fundamentación necesaria, toda vez que no hay referencia ni explicita ni solapada al tráfico de estupefacientes. De la lectura de fs. 1/5 solo se puede sospechar acerca de la existencia de una transacción que nada permite pensar en que se trate de una sustancia ilícita…”.

      Concluyó que, aún con las sospechas originadas respecto al mencionado L., nada autorizaba a indagar en sus contactos con otros sujetos sobre los que, hasta ese momento,

      no recaía sospecha alguna sobre su actividad y que la carencia de otro carril investigativo alternativo impedía dotar de validez a aquel irregular inicio y a las sucesivas prórrogas e intervenciones decretadas, las que se concedieron en forma automática, sin efectuar ponderación alguna acerca de los resultados de la investigación y de la necesidad de continuar con la intromisión.

      Fecha de firma: 11/10/2023

      Alta en sistema: 12/10/2023

      Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA 5

      Desde otra arista, señaló que carecía de fundamentación lo relativo al establecimiento de la agravante prevista en el art. 11, inc. “c”, de la ley 23.737 y, en consecuencia, también adolecía de tal defecto el monto de pena de prisión y de la multa impuestas.

      En lo que respecta a la agravante mencionada, indicó

      que no podía serle aplicada a su asistido en tanto tuvo solo una participación fragmentaria y circunstancial en los hechos investigados. Resaltó que se le achacó una relación sentimental con T., con quien sí mantenía asiduo contacto, pero que no podía sostenerse esa misma fluidez comunicativa ni de relación con otros investigados, lo que impedía sostener la existencia de los elementos que configurasen el tipo calificado de tráfico de...

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