Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 3 de Octubre de 2023, expediente FRE 002339/2015/TO01/CFC010

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Cámara Federal de Casación Penal Sala II

Causa Nº FRE 2339/2015/TO1/CFC9-CFC10

MARÍN, R.E. Y OTRO s/

recurso de casación

Registro nro.: 1177/23

la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 3 días del mes de octubre de dos mil veintitrés, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el juez doctor Guillermo J.

Yacobucci como presidente y los jueces doctores Angela E.

Ledesma y A.W.S. como vocales, asistidos por la secretaria de cámara doctora M.A.T.S.,

a los efectos de resolver el recurso interpuesto en la presente causa nº FRE 2339/2015/TO1/CFC9-CFC10 del registro de esta Sala, caratulada: ”MARÍN, R.E. Y OTRO s/

recurso de casación”. Interviene representando al Ministerio Público Fiscal el fiscal general doctor R.O.P.,

encontrándose la defensa a cargo de la defensora pública oficial doctora M.F.H..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultaron designados para hacerlo en primer término el juez A.W.S., y en segundo y tercer lugar los jueces G.J.Y. y A.E.L., respectivamente.

El señor juez A.W.S. dijo:

-I-

  1. ) Que, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Formosa, en la causa nº FRE 2339/2015/TO1 de su registro,

    resolvió –en cuanto aquí interesa–: “

    1. Condenar a E.A.B. […] a cumplir las penas de siete años de prisión y multa de mil pesos, por haber sido considerado ‘partícipe necesario del delito de transporte de estupefacientes con fines de comercialización agravado por el Fecha de firma: 03/10/2023

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    número de intervinientes (Arts. 5to. inc. c) y 11 inc. c) de la ley 23737; 12, 19, 29 inc. 3ero. y 45 del C.P. y 403, 531 y 532 del C. P.P.)’”.

    Contra dicho pronunciamiento, el encausado in forma pauperis manifestó su voluntad recursiva, por lo que se le dio intervención a su defensa, quien encausó el reclamo de su pupilo e interpuso recurso de casación, que fue concedido y mantenido en esta instancia.

  2. ) Que el recurrente encarriló su reclamo en ambos incisos del art. 456 del rito.

    En primer lugar, planteó la nulidad de la decisión impugnada debido a que: “…resultó violatoria a la garantía del juez natural ante la intervención de nuevos jueces que no participaron en el juicio de debate y debieron adecuar la pena a una sentencia condenatoria ya firme, forzándolos a una fundamentación que resulta insuficiente y presenta varias falencias, al momento de mensurar la pena”.

    Por otra parte, en cuanto a la dosimetría punitiva,

    el casacionista cuestionó que el tribunal: “[V]alora en perjuicio de [su] pupilo, la cantidad de droga transportada en el camión, como agravante del ilícito…”.

    Postuló también que: “…debe tenerse en cuenta que B. actuó como partícipe, y no puede sobrellevar un agravante que es directamente atribuible al autor o los autores del hecho e intransferible al cooperador”.

    De seguido, señaló que su asistido fue condenado por transporte de estupefacientes agravado por el número de personas intervinientes “en violación del non bis in ídem”.

    Seguidamente, en punto a la maniobra de ocultación de estupefaciente, alegó que: “…el peligro fue mínimo y el resultado lesivo prácticamente nulo, al haberse desbaratado el transporte mucho antes de lograr su cometido, su destino final”.

    Fecha de firma: 03/10/2023

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    2

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Cámara Federal de Casación Penal Sala II

    Causa Nº FRE 2339/2015/TO1/CFC9-CFC10

    MARÍN, R.E. Y OTRO s/

    recurso de casación

    Expresó, asimismo, que: “Tomar como dato desfavorable su profesión de abogado y conocedor del derecho tal vez podría ser moral o éticamente - reprochable, pero no hay ningún elemento probatorio que determine que haya buscado darle algún velo de legalidad a una conducta delictiva”.

    De otra banda, arguyó que el a quo “…con una actitud a todas luces arbitraria, se excede en su accionar y agrava la pena de su asistido con una pena de multa que no había sido solicitada por el F., lo que “…vulnera el principio acusatorio, además viola flagrantemente la garantía constitucional de defensa en juicio y del debido proceso penal”.

    Ad finem, solicitó que se haga lugar al recurso interpuesto, se revoque la sentencia impugnada y se proceda a la modificación del monto de la pena aplicada a su representado.

  3. ) Que durante el término de oficina se presentaron la defensa oficial y el Ministerio Público Fiscal.

    La defensa reeditó, en lo sustancial, los argumentos expuestos en el escrito de casación y enfatizó que: “[su]

    asistido está próximo a cumplir 67 años de edad y padece afecciones en su salud mental que se agudizaron luego de sufrir, en distintas ocasiones, detención preventiva en unidades carcelarias, afecciones que intenta superar con la contención de su grupo familiar, de la que se vería privado de verse obligado a cumplir pena bajo la modalidad de encierro que inevitablemente conlleva la escala penal aplicable,

    incluso de ser merecedor del mínimo legal de 6 años”.

    Por su parte, el señor fiscal general ante esta instancia, señaló que: “…la impugnante no se ha hecho cargo de Fecha de firma: 03/10/2023

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    refutar todos y cada uno de los argumentos contenidos en la resolución puesta en crisis”.

    En segundo término, agujo que: “…tampoco se explica cuál habría sido el perjuicio real y concreto a los intereses de dicha parte, que pudo presentarse en la audiencia en cuestión y argumentar respecto de la individualización de pena requerida, sin que obren constancias de que en aquella ocasión hubiese objetado el trámite procesal impreso” y que: “…no se encuentra en duda la imparcialidad o independencia del tribunal para fijar nueva pena, que —como se dijo— fue la única labor encomendada en la resolución antes señalada”. Así,

    finalmente, solicitó el rechazo del recurso deducido por la defensa de E.A.B..

  4. ) Que se dejó debida constancia actuarial de haberse dado cumplimiento con las previsiones del art. 468

    CPPN, oportunidad en la que la defensa presentó las breves notas que se agregaron y a través de las cuales informó que el señor B. sufre graves problemas de salud, motivo por el cual se han iniciado trámites para peticionar su incorporación a una modalidad morigerada de cumplimiento de pena, tras lo cual reeditó en lo sustancial las argumentaciones formuladas oportunamente. En estas condiciones, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas.

    -II-

  5. ) Que el recurso de casación es formalmente admisi-

    ble. Está dirigido por la defensa del imputado contra la sen-

    tencia de condena, la presentación satisface las exigencias de interposición (art. 463 del CPPN) y de admisibilidad (art.

    444), y se han invocado agravios fundados en la inobservancia de la ley procesal y material (art. 456, incs. 1º y 2º del rito).

    Así, el examen de la sentencia debe abordarse de acuerdo con los parámetros establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “C.” (Fallos:

    Fecha de firma: 03/10/2023

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Cámara Federal de Casación Penal Sala II

    Causa Nº FRE 2339/2015/TO1/CFC9-CFC10

    MARÍN, R.E. Y OTRO s/

    recurso de casación

    328:3399), que impone el esfuerzo por revisar todo lo que sea susceptible de ser revisado, o sea, de agotar la revisión de lo revisable, de conformidad con los estándares desarrollados específicamente para con el país por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos “M.V.R.A.-

    tina” (Excepción Preliminar, Fondo, R. y Costas.

    Sentencia de 23 de noviembre de 2012, §96 y ss.), “Gorigoitía Vs. Argentina” (Excepción Preliminar, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2019, §47 y ss.) y “Valle Ambrosio y otro Vs. Argentina” (Fondo y Reparaciones.

    Sentencia de 20 de julio de 2020, §43 y ss.).

    -III-

    Que, liminarmente, corresponde memorar que la presente incidencia se origina con motivo de la primera intervención de esta sala, en la que se resolvió, en cuanto aquí interesa, hacer lugar parcialmente el recurso de casación interpuesto por la Defensa Pública Oficial en favor de E.A.B. (entre otros) y anular parcialmente, en lo pertinente, el punto dispositivo IV de la sentencia impugnada en orden a la pena impuesta, devolviendo las actuaciones al Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Formosa para que se tome razón y se disponga lo necesario para que —por quien corresponda— se desinsaculen otros jueces quienes, previa audiencia de visu y con la debida intervención de las partes,

    deberán fijar las penas correspondientes (vid causa nº FRE

    2339/2015/TO1/CFC1 rta. 10/12/2018, Reg. N°2153/18).

    Desinsaculado el nuevo tribunal exclusivamente al efecto de determinar la dosimetría punitiva de acuerdo a los extremos fijados, se desarrolló la audiencia correspondiente –

    conforme el acta obrante a fs. 4196/4198-y “se tomó

    Fecha de firma: 03/10/2023

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    conocimiento directo y personal de [los] condenado[s] B. –a través de los medios virtuales habilitados al efecto, por la excepcional situación sanitaria mundial- a fin de evaluarlo[s] a la luz de las reglas de los arts. 40 y 41 del Código...

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