Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 26 de Septiembre de 2023, expediente FRO 010307/2015/TO01/CFC003

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Cámara Federal de Casación Penal Sala II

Causa Nº FRO 10307/2015/TO1/CFC3

ALVARADO, E.L. s/

recurso de casación

Registro nro.: 1136/23

la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días 26 del mes de septiembre de 2023, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el juez doctor G.J.Y. como presidente y los jueces doctores A.E.L. y A.W.S. como vocales, asistidos por la secretaria de cámara doctora M.A.T.S., a los efectos de resolver el recurso interpuesto en la presente causa nº FRO

10307/2015/TO1/CFC3 del registro de esta Sala, caratulada:

”ALVARADO, E.L. s/ recurso de casación”. Interviene representando al Ministerio Público Fiscal el fiscal general doctor R.O.P., encontrándose la defensa a cargo del defensor particular doctor F.A.A.C..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultaron designados para hacerlo en primer término el juez A.W.S., y en segundo y tercer lugar los jueces A.E.L. y Guillermo J.

Yacobucci, respectivamente.

El señor juez A.W.S. dijo:

-I-

  1. ) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2

    de Rosario, por mayoría, resolvió: “

    1. CONDENAR a E.L. ALVARADO […] como AUTOR penalmente responsable (artículo 45 del CP) del delito previsto y penado en el artículo 7º de la ley 23.737, por su calidad de organizador del transporte de cuatrocientos noventa y tres kilogramos con novecientos treinta y siete gramos (493,937 kilogramos) de marihuana en fecha 24/11/2017, A LA PENA DE QUINCE (15) AÑOS

    Fecha de firma: 26/09/2023

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    DE PRISIÓN; MULTA DE MIL (1.000) UNIDADES FIJAS E

    INHABILITACIÓN ABSOLUTA POR IGUAL TIEMPO AL DE LA CONDENA

    (art. 12 del C.P.), ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS. (art. 29 Inc.

  2. del CP y 530, 531 y 533 del CPPN).

    Contra esa sentencia, la defensa particular de E.L.A. dedujo recurso de casación, que fue formalmente concedido y mantenido.

  3. ) Que el impugnante encarriló su libelo recursivo en sendos incisos del art. 456 del rito.

    El escrito planteó la arbitrariedad de la sentencia por valoración irrazonada del plexo probatorio y la falta de fundamentación suficiente, habida cuenta que el tribunal realizó una construcción jurídica forzada por medio de una errónea ponderación de la prueba, con apoyo en afirmaciones carentes de sustento fáctico y jurídico.

    Bajo ese entendimiento, se agravió con la decisión mayoritaria del a quo de condenar al incuso como organizador del transporte de estupefacientes, por cuanto -a su ver- no se acreditó la materialidad de su participación en el ilícito por el cual el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de General Roca condenó a R.A.I., M.E.R.,

    J.J.R. y J.L.D.M..

    Indicó que el acusado fue víctima del denominado “derecho penal del enemigo”, mediante el cual se aplicó un derecho especial contra los derechos fundamentales y las garantías procesales del imputado, lo que culminó con el dictado de una sentencia condenatoria ante una inexistente culpabilidad.

    En esa línea, adujo que es errada la vinculación del encausado con un supuesto holding de empresas, a través del cual, el mismo organizase el transporte de referencia, pues ello fue consecuencia de incorporar prueba de otras causas en las que se investiga la presunta comisión de los delitos de lavado de activos y asociación ilícita.

    Fecha de firma: 26/09/2023

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    2

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Cámara Federal de Casación Penal Sala II

    Causa Nº FRO 10307/2015/TO1/CFC3

    ALVARADO, E.L. s/

    recurso de casación

    Seguidamente, sostuvo que la plataforma fáctica por la cual se indagó a A. fue modificada durante el debate,

    puesto que: “…se corrió el eje de la investigación y lejos de tratar de probar si E.A.L. efectivamente organizó o no el transporte mencionado, el debate pareció

    estar orientado a acreditar que A. era el enemigo del sistema normativo y con ello prácticamente el responsable de todos los males de la provincia, siendo que ello también resultó […] como consecuencia directa de incorporar prueba de otras causas destinada a acreditar la posible comisión de hechos distintos al ventilado en el juicio”.

    De otra banda, planteó la nulidad de lo actuado por vulneración del derecho de defensa en juicio y del debido proceso legal, en orden a la incorporación por lectura de declaraciones de testigos de identidad reservada, ya que la pretensión defensista —rechazada por el tribunal— para que depusieran durante el juicio, se correspondió con la necesidad de controlar los elementos de prueba dirimentes al resultado del debate.

    Bajo esa línea, criticó que se considerase notitia criminis la declaración del denunciante de identidad reservada que depuso en la causa nº FRO 28610/2018/TO1, puesto que: “De la simple lectura del testimonio se desprende que no estamos en presencia de un `testigo´ cuanto menos, por sus dichos,

    estamos en presencia de una persona que, de existir la organización criminal, el mismo resultaría miembro de la misma y en consecuencia no debió dársele el tratamiento de testigo de identidad reservada, en su caso pudo tratarse de un imputado colaborador, pero no de un testigo”.

    Fecha de firma: 26/09/2023

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    A ello adunó que al desconocerse la identidad del denunciante no fue posible determinar si se trataba de un testigo prohibido o de alguien que violó el deber de guardar secreto.

    En esa sintonía, señaló que: “Los derechos que asisten a la víctima previstos por el art. 79 inc. `c´ del CPPN no contemplan la reserva de identidad en la etapa plenaria del proceso siendo que el estado prev[é] medidas a adoptar para garantizar dichos derechos en la Ley 25764, que fueron informados al supuesto testigo y fueron expresamente rechazados”.

    Luego, refirió que si el testimonio se considerase notitia criminis: “…en modo alguno relativiza la pretensión […], dado que aún ese anoticiamiento, de estar viciado, podría tener consecuencias jurídicas dirimentes […], lo contrario sería afirmar que en la notitia criminis pueden violarse garantías constitucionales, pues esta, estaría ajena al control judicial”.

    Finalmente, postuló que la determinación judicial de la pena vulneró los principios de igualdad, culpabilidad,

    proporcionalidad, inocencia y legalidad.

    En tal sentido, criticó la errónea aplicación de los arts. 40 y 41 CP, habida cuenta que en la causa n° FGR

    27411/2017, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de General Roca condenó a los restantes intervinientes en el hecho con penas inferiores a la impuesta al acusado. Al respecto, dijo que: “La puesta en peligro al bien jurídico tutelado y en su caso la medida del injusto es común a todos los intervinientes en ese transporte en todas sus formas, incluido para la negada hipótesis, A., alguien podrá decir que el organizador evidencia un mayor injusto, pero justamente para ello el legislador previó el aumento del mínimo en dos años por encima del resto de las conductas agravadas”.

    Fecha de firma: 26/09/2023

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    4

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Cámara Federal de Casación Penal Sala II

    Causa Nº FRO 10307/2015/TO1/CFC3

    ALVARADO, E.L. s/

    recurso de casación

    Por esas razones, sostuvo la inexistencia de motivos para afirmar que en caso de condenar a A. por los mismos hechos por los cuales se declararon penalmente responsables a otras personas, existan agravantes distintas a las previstas por el art. 41, inc. 1 CP.

    Finalmente, se agravió por cuanto el tribunal ponderó

    como agravantes la cantidad de intervinientes, la existencia de causas en trámite, la violencia ejercida por el imputado en el marco de otras causas y, sobre el extremo, también criticó

    que no se haya considerado como atenuante la falta de antecedentes penales.

  4. ) Que durante el término de oficina se presentó el representante del Ministerio Público Fiscal y solicitó que se rechace el recurso.

    Adujo que los planteos defensistas resultan una reedición de los ya efectuados en una etapa previa, los que han encontrado adecuada respuesta por parte del tribunal.

    En lo atinente a la citación del denunciante anónimo como testigo, sostuvo que: “…no demuestra […] el perjuicio concreto que […] ha ocasionado en los derechos de su asistido,

    ni tampoco ha dado motivos que demuestren la pertinencia y necesidad de dicha prueba, ni de qué modo se vería modificada la decisión en crisis con su incorporación”.

    Indicó que no se trata de un testigo como establece la ley, sino: “…de un mero anoticiamiento de la posible comisión de un delito, lo que motivó que se iniciara una investigación a partir de la cual se obtuvieron los medios de prueba de cargo que fueron valorados por el [t]ribunal al dictar la sentencia”.

    Fecha de firma: 26/09/2023

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Bajo ese entendimiento, compartió la conclusión de los judicantes en cuanto a que a la luz del art. 34 bis de la ley nº 23.737, la notitia criminis no constituye una prueba de cargo que deba ser contralada por las partes, y agregó que la pretensión de citar como testigo al denunciante de identidad reservada se contradice con la finalidad de dicha norma,

    puesto que...

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