Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 13 de Septiembre de 2023, expediente FMZ 009225/2020/TO01/CFC007

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Sala II

Causa FMZ 9225/2020/TO1/CFC7

L.D., A.A. y otros s/ recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro N°: 1027/23

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 13 días del mes de septiembre de dos mil veintitrés, se constituye la Sala II de la Cámara Fe-

deral de Casación Penal integrada para la presente por el doc-

tor G.J.Y., como P., la doctora A.E.L. y el doctor A.W.S., como Vocales,

asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M.A.T.S., a los efectos de resolver el recurso de ca-

sación interpuesto en la causa FMZ 9225/2020/TO1/CFC7, caratu-

lada: “L.D., A.A. y otros s/recurso de casación”

del registro de esta Sala. Representa al Ministerio Público,

el Fiscal General, doctor R.O.P., y a las defensas de D.E.A.G. y N.A.A.P., las doctoras A.A.V. y G.V.L., a la de-

fensa de J.A.P.L., el doctor O. f. De Casas, a la defensa de G.F.B., el doctor A.D.M., y a V.A.G.M., la Sra.

Defensora Pública Oficial, doctora M.F.H..

Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan sus votos, resultó designada para hacerlo en primer término la doctora A.E.L. y en segundo y tercer lugar los doctores Slokar y Yacobucci, respectivamente.

La señora jueza A.E.L. dijo:

-I-

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 2

    de Mendoza resolvió, en lo que aquí interesa: “1. CONDENAR a V.A.G. MONTES a la pena de OCHO (8) AÑOS Y SEIS

    (6) MESES DE PRISIÓN, MULTA equivalente a OCHENTA Y CINCO (85)

    UNIDADES FIJAS e INHABILITACIÓN ABSOLUTA POR EL TIEMPO DE LA

    Fecha de firma: 13/09/2023

    Alta en sistema: 14/09/2023

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    CONDENA, con accesorias legales y costas, por considerarlo coautor penalmente responsable de la infracción al art. 5to.

    inc. c) –en las modalidades de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización y comercio de estupefacientes- con la agravante prevista en el art. 11 inc. c, ambas de la Ley 23.737, en concurso real con el art. 189 bis, inc. 2), 2do.

    párr. del Código Penal, este último en calidad de autor por los hechos que se le atribuyen y que así se califican (arts.

    12, 45 y 55 del Código Penal; y arts. 531, siguientes y concordantes del CPPN) […]. 4. CONDENAR a Diego Enzo AGUILERA

    GIMÉNEZ a la pena de SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN, MULTA

    equivalente a CUARENTA Y CINCO (45) UNIDADES FIJAS e INHABILITACIÓN ABSOLUTA POR EL TIEMPO DE LA CONDENA, con accesorias legales y costas, por considerarlo autor penalmente responsable de la infracción al art. 5 inc. c de la Ley 23.737

    –en las modalidades de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización y comercio de estupefacientes- en concurso real con el delito previsto el delito previsto en el art. 189

    bis inc. 3, primer párrafo del Código Penal, este último en carácter de coautor por los hechos que se le atribuyen y que así se califican (arts. 12, 45 y 55 del Código Penal; y arts.

    531, siguientes y concordantes del CPPN). 5. CONDENAR a José

    Alejandro PASQUALOTTO LACIAR a la pena de SIETE (7) AÑOS DE

    PRISIÓN, MULTA equivalente a CUARENTA Y CINCO (45) UNIDADES

    FIJAS e INHABILITACIÓN ABSOLUTA POR EL TIEMPO DE LA CONDENA,

    con accesorias legales y costas, por considerarlo autor penalmente responsable de la infracción al art. 5 inc. c de la Ley 23.737 –en las modalidades de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización y comercio de estupefacientes-

    en concurso real con el delito previsto el delito previsto en el art. 189 bis inc. 3, primer párrafo del Código Penal, este último en carácter de coautor por los hechos que se le atribuyen y que así se califican (arts. 12, 45 y 55 del Código Penal; y arts. 531, siguientes y concordantes del CPPN) […].

    Fecha de firma: 13/09/2023

    Alta en sistema: 14/09/2023

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Sala II

    Causa FMZ 9225/2020/TO1/CFC7

    L.D., A.A. y otros s/ recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal 7. CONDENAR a N.A.A.P. a la pena de CINCO (5)

    AÑOS DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ABSOLUTA POR EL TIEMPO DE LA

    CONDENA, con accesorias legales y costas, por considerarlo coautor penalmente responsable del delito previsto en el art.

    189 bis inc. 3, primer párrafo del Código Penal por los hechos que se le atribuyen y que así se califican (arts. 12, 45 del Código Penal; y arts. 531, siguientes y concordantes del CPPN)

    […]. 11. CONDENAR a G.F.B. a la pena de CUATRO

    (4) AÑOS DE PRISIÓN, MULTA equivalente a CUARENTA Y CINCO (45)

    UNIDADES FIJAS e INHABILITACIÓN ABSOLUTA POR EL TIEMPO DE LA

    CONDENA, con accesorias legales y costas, por considerarlo autor penalmente responsable de la infracción al art. 5 inc. c de la Ley 23.737 – en la modalidad de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización- por los hechos que se le atribuyen y que así se califican (arts. 12, 45 del Código Penal; y arts. 531, siguientes y concordantes del CPPN)

    […]” (veredicto del 31 de agosto del 2022, cuyos fundamentos fueron dados a conocer el 29 de septiembre de ese año).

  2. Frente a dicha decisión las defensas de José

    Alejandro Pasqualotto Laciar, V.A.G.M.,

    D.E.A.G., N.A.A.P. y G.F.B. dedujeron recursos de casación que fueron concedidos por el tribunal de origen y mantenidos en esta instancia (cfr. Sistema de Lex100).

  3. Celebrada la audiencia prevista por el art. 465

    del CPPN el 12 de julio de 2023, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

  4. -Defensa Particular de J.A.P.L..

    Cuestionó, inicialmente, las calificaciones jurídicas asignadas a las conductas atribuidas a su asistido y, de modo subsidiario, la pena impuesta.

    Fecha de firma: 13/09/2023

    Alta en sistema: 14/09/2023

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    En lo referente a la primera arista, sostuvo que “no se ha probado un solo hecho de comercio de estupefacientes,

    concreto y circunstanciado, en cabeza de P.; no se ha probado la ultra intencionalidad del comercio respecto de la marihuana que tenía en su domicilio y fuera secuestrada; no se da el tipo de acopio de armas de fuego y municiones, pues no se ha acreditado disponibilidad conjunta de las armas, sino una simple tenencia ilegítima de arma de guerra”.

    Refirió que, pese a que esa parte durante su alegato advirtió la ausencia de acreditación de algún hecho de comer-

    cio, en la sentencia se respondió dogmáticamente, sin atender a la prueba producida en el debate. Especialmente, los testi-

    monios del personal policial que llevó la investigación, quie-

    nes no pudieron dar cuenta de ningún hecho en sí.

    Remarcó que el resultado de las escuchas telefónicas no daba certeza acerca del “comercio” de estupefacientes y que ningún otro elemento probatorio respaldó esa hipótesis.

    Añadió que las intervenciones telefónicas tomadas en consideración fueron obtenidas con un tiempo mayor a tres me-

    ses desde el momento en que se realizaron los allanamientos “5

    de junio de 2020, única fecha precisa respecto de la imputa-

    ción de hechos”.

    Es por ello, que solicitó que se absuelva a su defen-

    dido respecto al delito de comercio de estupefacientes.

    En segundo término, se agravió de la figura legal de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización.

    Tras reseñar los aspectos relevantes de los hechos y de la sentencia en orden a esta calificación, sostuvo que la hipótesis de investigación era que su defendido se dedicaba a la venta de “cocaína”, sin embargo, en el baño de su domici-

    lio, tan solo se halló 5 gramos de esa sustancia, lo cual era conteste con su reconocimiento de consumidor de esa droga.

    Por otro lado, respecto al secuestro de 995 gramos de marihuana, adujo que no había elementos que hicieran presupo-

    Fecha de firma: 13/09/2023

    Alta en sistema: 14/09/2023

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Sala II

    Causa FMZ 9225/2020/TO1/CFC7

    L.D., A.A. y otros s/ recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal ner el destino de comercio y que, por el contrario, su defen-

    dido había explicado, en su declaración, que la misma pertene-

    cía a una planta que había cultivado tiempo antes y que des-

    manteló.

    Señaló que “tampoco se le secuestró en su domicilio,

    ni en su taller, elementos típicos para el fraccionamiento de la misma, que hagan suponer su posterior comercialización,

    como molinillos, papeles, balanza. Mucho menos hay alguna vi-

    gilancia o informe prevencional que señale que él comerciali-

    zaba dicha sustancia. Tampoco –y se señaló en los alegatos- se acreditó que ese estupefaciente o ese bolso con frascos, hu-

    biera ingresa[do] al domicilio de P., es decir, que fuera puesto en custodia de este con un fin ulterior de comer-

    cio. Las probanzas objetivas incorporadas no refutaron de modo alguno su explicación del origen y destino de consumo –poco-

    de ese estupefaciente”.

    En virtud de ello, y por aplicación del principio in dubio pro reo, peticionó que el hecho sea recalificado como tenencia simple de estupefacientes (art. 14, primer supuesto de la ley 23.737).

    En tercer término, criticó que los hechos fueran en-

    cuadrados como acopio de arma de fuego, pues no se acreditó, a su entender, “el verbo típico, esto es ‘acopiar’, como la ac-

    ción de reunir gran cantidad de armas y municiones, para supe-

    rar la mera tenencia ilegítima de estos elementos, prevista y penada en el art. 189 bis inc. 2 segundo párrafo”.

    Al respecto, adujo que “esta defensa no negó la te-

    nencia...

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