Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 15 de Agosto de 2023, expediente FPA 018722/2018/TO01/CFC001

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

-Sala I-

FPA 18722/2018/TO1/CFC1

CABRERA NARRO, W.P. s/

recurso de casación

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Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO Nº877/23

Buenos Aires, a los 15 días del mes de agosto de dos mil veintitrés,

integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores D.A.P.-.-, D.G.B. y C.A.M.-.-, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN)

y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en el presente legajo FPA

18722/2018/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulado “C.N.,

W.P. s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que en fecha 7 de septiembre de 2022 –cuyos fundamentos fueron dados el 14 del mismo mes y año- el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Concepción del Uruguay, en lo que aquí interesa, resolvió: “…I.

    CONDENAR a W.P.C.N., cuyos demás datos personales obran precedentemente, a la PENA de CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6) MESES de prisión y multa de 45 unidades -pesos ciento treinta y cinco mil ($ 135.000)-

    (arts. 5, 21 del C.P.), accesorias legales y costas, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de Transporte de Estupefacientes (arts. 5 “c” de la ley 23.737 y art. 45 del C.P, arts. 530 y 531 del C.P.P.N)…” (el resaltado pertenece al original).

  2. ) Contra esa decisión interpuso recurso de casación la defensa particular de W.P.C.N.–.. J.E.O. y P.E.S.-, impugnación que fue concedida por el a quo y mantenida en esta instancia.

    El recurrente fundó su presentación en las previsiones de ambos incisos del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Luego de realizar una reseña de las actuaciones, refirió que la sentencia resultaba arbitraria toda vez que el tribunal “valoró la prueba…

    desatendiendo los principios de sana crítica racional, incurriendo así en Fecha de firma: 15/08/2023

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    un error de derecho…”.

    Sostuvo que “la irrazonabilidad o contradicción de la prueba se pone de manifiesto ya que no cumple con los límites mínimos de razonabilidad en la ponderación de la misma, debido a repetitivas afirmaciones parciales, inequitativas e ilógicas. V. de presunciones e indicios los cuales no llegan a sostener la convicción suficiente, que requiere un fallo condenatorio”.

    A su vez, planteó la nulidad del procedimiento “de incautación de los supuestos 18 kilos de marihuana”, por entender que se incurrió en un error a la hora de meritar las pruebas.

    En concreto, sostuvo que al “…declarar en el debate, el testigo de procedimiento dijo que secuestrados esos bultos, cuando las fuerzas policiales proceden a realizar el análisis de las supuestas sustancias estupefacientes, dicen que las pruebas de campo arrojan resultado ´positivo´ al contacto de la sustancia, diciendo textualmente ´extrajeron de una bolsa una muestra y le agregaron un reactivo químico y cambió de color… siendo Gendarmería quien dice que era marihuana…”.

    Agregó que “eran 17 paquetes y sólo se analizaron 2 de ellos,

    debiendo haberse analizado 10”. Basó su fundamento en el Anexo 2, Inc. 2,

    párrafo “b” del “Protocolo para la incautación de estupefacientes en el territorio argentino” (resolución 1275-E/2017 del Ministerio de Seguridad de la Nación).

    Concluyendo el punto, dijo que no cuestionaba la ocurrencia del hecho sino que lo hacía respecto de la autoría de su asistido, toda vez que “a partir de un racionamiento parcial, inequitativo e ilógico el Juez determina” la misma. Refirió que “no ha quedado demostrado que [su]

    asistido procesal haya sido el autor del delito tipificado en el art. 5

    inc C de la ley 23737”.

    Argumentó que “el Magistrado que condenó a [su] pupilo procesal,

    le atribuyó la coautoría del hecho… siendo un mero juicio de probabilidades. Partiendo de la base de que no se han acreditado en el debate, ni el tipo objetivo ni el subjetivo”.

    Que el conocimiento y la ultrafinalidad por parte de Cabrera Fecha de firma: 15/08/2023 2

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    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    recurso de casación

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    Cámara Federal de Casación Penal Narro, requerido por el tipo “no estuvo presente y no fue probado en debate”.

    Dijo que “C.N. nunca trasladó y/o envió estupefacientes como lo denomina la Doctrina nacional. En el caso hipotético de que hubiese retirado los estupefacientes camina 10 cm con ellos sí estaría trasladándolos. Aunque ni aun así, el mero traslado, se encuadra en este tipo, sin cumplir con el dolo y la ultra finalidad. Estaríamos ante una figura de tenencia simple. Pero nunca la tuvo”.

    Refirió que C.N. “en ningún momento tuvo este dominio funcional ya que nunca supo que lo que iba a retirar era marihuana… fue un elemento de un autor mediato para realizar el delito”.

    Explicó que aquel “debió retirar la encomienda, encomienda que no venía a nombre de él, sino de otra persona… le dicen que vaya que se la van a dar, igual al momento de presentarse lo detienen… nunca tuvo en su poder la encomienda, mal podemos hablar de coautoría o dominio de hecho”.

    De manera subsidiaria, planteó que el hecho sea encuadrado en grado de tentativa, “porque si consideramos que la encomienda llegó al depósito de entregas, y cuando C.N. se presenta a retirarla es detenido…”.

    También, subsidiariamente, solicitó se enmarque su conducta en una participación secundaria toda vez que “la sustancia estupefaciente no le pertenecía… no tuvo el dominio suficiente para poder configurar todo el hecho… la encomienda no se le entregó… y venía a nombre de otra persona”.

    Para concluir, solicitó se revoque la sentencia o se declare su nulidad, absolviendo a su pupilo proceal o, en forma subsidiaria, que se encuadre el hecho en tentativa y se lo condene, como partícipe secundario,

    de forma condicional.

    Hizo reserva del caso federal.

  3. ) Durante el trámite previsto en los arts. 465 -cuarto párrafo- y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, se presentó el representante del Ministerio Público Fiscal –doctor R.O.P.- y Fecha de firma: 15/08/2023

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    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    postuló el rechazo del recurso.

    Sostuvo que “las quejas esbozadas por la defensa resultan tan solo un mero intento de deslindar la responsabilidad de su defendido en los hechos que fueron juzgados, sin que logre demostrar la existencia de un error en el razonamiento efectuado por el Tribunal al valorar el plexo probatorio incorporado a la causa”.

    En ese sentido, resaltó que “el Tribunal tuvo en cuenta diversa prueba indiciaria que, valorada colectivamente, le permitió llegar al estado de certeza requerido para el dictado de una sentencia condenatoria,

    y que no fue derribado por el recurrente en su remedio casatorio”.

    Que “la vinculación del acusado ha sido sustentada razonablemente en las pruebas incorporadas al debate, mientras que la asistencia técnica se ciñe a reiterar su particular enfoque sobre los hechos, evidenciando una discrepancia valorativa sobre las circunstancias y elementos concretos del caso que fueran ponderados por los jueces de la instancia anterior, sin lograr demostrar los supuestos defectos de motivación del pronunciamiento o un apartamiento de las reglas de la sana crítica racional”.

    Continuó exponiendo que “la defensa ha reconocido que no cuestiona la ocurrencia de los hechos sino que sostiene que a partir de un racionamiento parcial inequitativo e ilógico el juez determina la autoría de su defendido en base a una prueba que no respeto los protocolos de actuación del Ministerio de Seguridad de la Nación” y que “el agravio en este punto está dado por… entender que por lo dispuesto por la resolución 1275-E/2017 del Ministerio de Seguridad de la Nación, se debieron analizar al menos 10 de los paquetes secuestrados”.

    Que “en relación a este planteo solo queda por responder que la mentada resolución es un Protocolo de actuación y por lo tanto es una guía de cómo proceder en las peritaciones de material estupefaciente secuestrado, y que la misma no es taxativa, razón por la cual [esa]

    Fiscalía General entiende que no se ha violado la citada resolución ministerial (publicada en el B.O. el 30/11/2017)”.

    En concreto, concluyó que “el Tribunal efectuó una adecuada Fecha de firma: 15/08/2023 4

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    Cámara Federal de Casación Penal valoración de los elementos probatorios incorporados a la causa que, en su conjunto han permitido establecer la materialidad de los hechos y la responsabilidad penal del acusado, a diferencia de lo pretendido por la defensa, quien realiza un análisis parcializado y antojadizo del cúmulo de pruebas”.

    Con respecto a la calificación legal, sostuvo que “el recurrente no ha logrado arrimar prueba alguna que permita descalificar el encuadre legal fijado en la sentencia puesta en crisis (tenencia de estupefacientes en la modalidad de transporte -arts. 5, inc. “c” de la ley 23.737-)”.

    En ese sentido, que “la conducta típica ha quedado configurada al iniciarse el traslado de la mercadería, fomentando así un mayor peligro a la salud pública con la especial importancia que preside este eslabón en la cadena de la comercialización de estupefacientes, por más mínimo desplazamiento que se haya realizado”.

    Por último, en lo que hace a la participación atribuida al nombrado,...

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