Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 13 de Julio de 2023, expediente FCB 002568/2020/TO01/CFC001

Fecha de Resolución13 de Julio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Cámara Federal de Casación Penal FCB 2568/2020/TO1/CFC1

TREVISIOL, G.R. y otros s/casación

REGISTRO Nº: 796/23

Buenos Aires, a los 13 días del mes de julio de dos mil veintitrés, integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores D.A.P.–.-, D.G.B. y C.A.M.-.-, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en el presente legajo FCB 2568/2020/TO1/CFC1 del registro de esta Sala I,

caratulado “TREVISIOL, G.R. y otro s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que en fecha 22 de junio de 2022, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n°1 de Córdoba, en lo que aquí interesa, resolvió: “…1) Declarar a G.R.T., ya filiado, autor penalmente responsable del delito de ´transporte de estupefacientes agravado por la cantidad de intervinientes´ (arts. 5 inc. c y 11 inc. c de la ley 23.737 y art. 45 C.P.), y autor penalmente responsable del delito de ´resistencia a la autoridad´

    (art. 239 y 45 del C.P.), en concurso real (art. 55 del C.P.), y en tal carácter imponerle la pena de SIETE AÑOS

    DE PRISIÓN, multa de 90 unidades fijas (equivalente a $486.000, conf. Res. N° 13/2020 del Ministerio de Seguridad de la Nación), con declaración de reincidencia,

    accesorias legales y costas (arts. 12 y 29 inc. 3 y 50 del C.P. y art. 531 del C.P.P.N.). 2) Declarar a Juan José

    Fernando Carra, ya filiado, partícipe primario penalmente Fecha de firma: 13/07/2023

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    responsable del delito de “transporte estupefacientes agravado por la cantidad de intervinientes” (arts. 5 inc.

    c y 11 inc. c de la ley 23.737 y art. 45 C.P.),y en tal carácter, y en resguardo del principio acusatorio,

    imponerle la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, multa de 45

    unidades fijas (equivalente a $243.000, conf. Res. N°

    13/2020 del Ministerio de Seguridad de la Nación),

    accesorias legales y costas (arts. 12 y 29 inc. 3 del C.P.

    y art. 531 del C.P.P.N.). 3) Declarar a F.E.P.T., ya filiado, partícipe primario penalmente responsable del delito de ´transporte de estupefacientes agravado por la cantidad de intervinientes´ (arts. 5 inc.

    c y 11 inc. c de la ley 23.737 y art. 45 C.P.), y en tal carácter, y en resguardo del principio acusatorio,

    imponerle la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, multa de 45

    unidades fijas (equivalente a $243.000, conf. Res. N°

    13/2020 del Ministerio de Seguridad de la Nación),

    accesorias legales y costas (arts. 12 y 29 inc. 3 del C.P.

    y art. 531 del C.P.P.N.)…” (el resaltado pertenece al original).

    La defensa pública oficial –Dr. R.A.- en representación de G.R.T. y F.E.P.T. interpuso recurso de casación contra los puntos 1 y 3, impugnación que fue concedida por el a quo y mantenida en esta instancia.

  2. ) El recurrente fundó su presentación en las previsiones de ambos incisos del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Luego de realizar una reseña de las actuaciones,

    comenzó por postular que en relación a P.T. la Fecha de firma: 13/07/2023

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Cámara Federal de Casación Penal FCB 2568/2020/TO1/CFC1

    "TREVISIOL, G.R. y otros s/casación"

    sentencia resultaba violatoria de los principios “de congruencia con la acusación… del derecho de defensa y debido proceso”, toda vez que “la jurisdicción del Tribunal de juicio estaba habilitada y a la vez limitada por los hechos y la calificación jurídica que fue motivo de la acusación concretada por el Ministerio Público Fiscal en el alegato final”.

    Sostuvo que “el Tribunal luego de tener por acreditada la existencia material del hecho y la participación de los acusados Trevisiol, C. y P.T., entendió que los dos últimos debían responder como partícipes primarios (art. 45 del Código Penal), pese a que habían sido acusados por el Fiscal General como partícipes secundarios (art. 46 del C.P.)”.

    Encontró violado el derecho de defensa toda vez que la misma se desarrolló sobre la acusación Fiscal, en la que se “concluyó de manera categórica respecto a que la intervención de ambos acusados a la cual consideró no esencial y por tal motivo debía calificarse como una participación secundaria en los términos del artículo 46

    del Código Penal”.

    Agregó que “como consecuencia de tal conclusión,

    la esencialidad y necesidad del aporte de los acusados C. y P.T. (propias de la participación necesaria) NO formaron parte de la descripción del hecho que el órgano acusador concretó al momento de formular la acusación final para sostener la participación secundaria.

    Sobre esta plataforma fáctica la defensa técnica concentró

    la activad de resistencia y objeciones que merecía tal Fecha de firma: 13/07/2023

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    reproche, dejando de lado la discusión sobre el grado de participación del nombrado, toda vez que no había controversia alguna con el MPF en cuanto debía ser calificada como la de un colaborador secundario…” (el resaltado pertenece al original).

    En conclusión, entendió que los jueces del tribunal “no se encontraban habilitados para dictar una sentencia condenatoria cambiando abrupta y sorpresivamente el grado de participación… pues de esta manera se violó

    principios constitucionales básicos que rigen la realización del juicio, como los son el debido proceso, la imparcialidad, principio acusatorio y el derecho de defensa”.

    A continuación, se agravió de la aplicación de la agravante por el número de personas intervinientes, por entender que “en caso de que la Cámara Federal de Casación Penal entienda… que C., P. y T. deben responder como participes secundarios… los partícipes secundarios no pueden actuar de manera organizada como lo requiere la calificante establecida en el artículo 11

    inciso c) de la ley 23.737”.

    Solicitó así que “se anule el fallo recurrido en lo que respecta a la agravante por el número de personas intervinientes… por no haber actuado de manera organizada…” y que "se reduzca la pena, teniendo en cuenta a tal efecto las condiciones personales…”.

    A su vez, como tercer agravio postuló que se revoque la sentencia y se “califique la conducta de los acusados P.T. y Trevisiol como transporte de Fecha de firma: 13/07/2023

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Cámara Federal de Casación Penal FCB 2568/2020/TO1/CFC1

    TREVISIOL, G.R. y otros s/casación

    estupefacientes en grado de tentativa (art. 42 del Código Penal), debiendo disminuirse la pena…”.

    Sostuvo que “la acción típica del delito de transporte de estupefacientes consiste en el desplazamiento de la droga de un lugar a otro. Recién cuando la sustancia llega a su destino, el hecho puede considerarse consumado”, siendo que “antes de producirse este suceso quedará en grado de tentativa (art. 42 del C.P.)”.

    En otro orden de ideas, planteó la inconstitucionalidad del instituto de la reincidencia, por considerarlo violatorio de los principios constitucionales de derecho penal de acto, culpabilidad, “ne bis in ídem” y resocialización.

    Finalmente, hizo reserva del caso federal.

  3. ) Que en la oportunidad prevista por el art.

    466 del CPPN, hizo su presentación el defensor público oficial doctor I.F.T., manteniendo en un todo los agravios expuestos en el recurso y agregando fundamentos adicionales.

    Cuestionó “la regla concursal aplicada entre la figura de transporte y la resistencia a la autoridad. Ello así ya que es inherente a la realización no desistida de un injusto, pretender no ser descubierto, y el procurar la propia impunidad del suceso cometido no pluraliza el delito, ya que solo se explica como un modo de impedir su detención. Dicho esto, la figura del art. 239 CP aplicada al caso, jamás puede ser considerada escindible e independiente del suceso principal que, ante la inminencia de una posible detención y dentro de una misma secuencia Fecha de firma: 13/07/2023

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    causal, propició las condiciones de ese acto de resistencia. Se aprecia una relación final, que propicia la unicidad de acción en sentido jurídico desde la regla del concurso ideal , y a partir de ello, una reconfiguración de la escala penal para Trevisiol y una quita significativa en la pena aplicable al caso”.

    A su vez, también lo hizo respecto a la determinación de la pena, refiriendo que “el tribunal ha ingresado en una fundamentación inválida, duplicando componentes del propio tipo penal escogido, a la hora de impactar en la agravación de la pena. El tribunal condenó

    por la pluralidad de intervinientes aplicando el agravante del art. 11.c, para luego invocar la premeditación como agravante siendo ello inherente a lo previsto en el art.

    1. c de la ley 23.737. Lo mismo ocurre con el argumento de la naturaleza del hecho y la cantidad de estupefacientes involucrada, que son datos ya ponderados a la hora de subsumir el hecho en el art. 5.c de la misma ley”.

    Que “en el caso de Trevisiol pondera el rol preponderante o lo esencial de su aporte que es justamente lo que lo convirtió en autor y no partícipe, resultando evidente el uso de un mismo dato dos veces, contrariando la garantía constitucional y convencional de ne bis in ídem…”, siendo que así “tales agravantes deben perder...

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