Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 13 de Junio de 2023, expediente FMZ 001034/2021/TO01/CFC001

Fecha de Resolución13 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Cámara Federal de Casación Penal CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA IV

FMZ 1034/2021/TO1/CFC1

REGISTRO N°752/2023.4

En la ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de junio del año dos mil veintitrés, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el Dr. G.H. como P. y los doctores J.C. y M.H.B. como Vocales, asistidos por el secretario actuante, para resolver el recurso de casación interpuesto en la causa FMZ 1034/2021/TO1/CFC1, caratulada “CALDERÓN

ESCUDERO, S.J. s/recurso de casación” de la que RESULTA:

  1. El 6 de diciembre de 2022, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 2 de Mendoza, provincia homónima,

    dictó el veredicto en el que resolvió:

    I) RECHAZAR LAS NULIDADES interpuestas por la defensa.

    II) CONDENAR a S.J.C.E. de apellido materno, a la PENA DE CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN Y

    MULTA DE PESOS equivalente a CUARENTA Y CINCO (45) UNIDADES

    FIJAS por considerarlo autor penalmente responsable del delito previsto en el artículo 5 inc. a) y c) de la Ley 23.737 en la modalidad siembra y cultivo de plantas para producir estupefacientes y en la modalidad de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, por los hechos que se le atribuye en esta causa y que así se califica, con más costas y accesorias legales. (arts. 12 y 45 del C.P. y arts. 530 y 531 del C.P.P.N.)

    .

    Luego, el 13 de febrero del corriente año,

    sentenció los fundamentos del decisorio en cuestión.

  2. Contra dicha decisión, la defensa técnica de C.E. interpuso recurso de casación, el cual fue concedido formalmente por el tribunal de origen el 6 de marzo de 2023.

    El impugnante comenzó detallando el cumplimiento de los recaudos formales del recurso. Entendió que el caso encuadraba en el supuesto previsto en el art. 456, inc. 2°,

    del CPPN.

    Luego y como primer agravio, consideró que el Fecha de firma: 13/06/2023

    Alta en sistema: 14/06/2023

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    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    resolutorio en cuestión no cuenta con los fundamentos mínimos para ser considerado un acto jurisdiccional válido.

    Específicamente, cuestionó que el a quo haya convalidado el acto procesal en el que los agentes de Gendarmería ingresaron al domicilio de C. sin identificarse como personal de las fuerzas de seguridad.

    Para más, detalló que “tampoco pueden justificar el accionar llevado a cabo sosteniendo que en la tranquera no existe un cartel de propiedad privada, primero porque si existe, pero, además, no es fundamento válido, una tranquera esté abierta o cerrada implica propiedad privada, en cualquier zona rural del mundo. Con esa postura, no sería necesario en una zona urbana autorización judicial para ingresar a una propiedad cuya puerta esté abierta, sin embargo, esto no es así. Tampoco, pueden decir que se basaron en el art. 184 inc. 4 del C.P.P.N., ya que no es posible sostener que existía peligro en la demora que pongan en riesgo la investigación”.

    Concluyó que ingresaron al domicilio sin autorización judicial, no se identificaron como personal de las fuerzas de seguridad y, además, tampoco se encontraban legalmente habilitados como agentes encubiertos. Aseveró que “se valieron de la inexperiencia de dos jóvenes que estaban al cuidado de la propiedad para acceder a papeles privados de C. y por tanto todo ese procedimiento que dio origen a la investigación es contrario al art. 18 de la constitución nacional en cuanto contempla la inviolabilidad del domicilio”. Insistió en que se trató de una flagrante violación al derecho a la intimidad establecido en los artículos 1, 18, 19, 33 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional. Citó jurisprudencia de la CSJN que estipuló atinada al caso (“Rayford” y “Quaranta”).

    También objetó el decreto que habilitó la utilización de un drone para realizar tareas investigativas sobre el domicilio en cuestión. A su criterio, dicho decreto no cuenta con los fundamentos mínimos para tal medida intrusiva en la intimidad de las personas.

    Fecha de firma: 13/06/2023

    Alta en sistema: 14/06/2023

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    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    FMZ 1034/2021/TO1/CFC1

    Como segundo agravio, planteó que la defensa solicitó al Tribunal que se le proporcionara, previo al inicio del debate, la información original que contenía el teléfono secuestrado de C.. Una vez recibido advirtió

    que “concretamente el chat 274 (D.C.) no contenía los mensajes que se encontraban transcriptos en la pericia y valorados expresamente por la fiscalía.

    Esta clara nulidad fue planteada en el inicio del debate, y rechazada sin fundamento alguno, y luego al ser nuevamente valorado por la representante fiscal en sus alegatos se planteó la nulidad de esos mensajes ya que no existen en el desgravado original del celular, sin embargo,

    los fundamentos de la sentencia nada analizan al respecto, o lo que es peor avalan un delito cometido por el personal policial actuante.

    Concretamente la pericia tecnológica en su fojas 13, 14, 15 dicen: vieja, solo paraguayo, hermano estas, si dime. A. scon algo hno. Responde Paraguayo, que precio hermano. D. un toque. Cuántes necesitas? Si a 80, donde nos juntamos, avísame. No tengo mucho ahora FM hacemos. Cuanto Necesitas. Hno hacemos los dos y mañana te doy los otros 1000

    yo te aviso si te lo puedo llevar. Esto que se ha transcripto textual no se encuentra en el chat 274 original. Pero,

    además, con la gravedad que ese chat fue valorado en la pieza acusatoria, y en los alegatos sabiendo que esa prueba era invalida, no pudiendo tolerarse en un estado democrático de derecho someter a una persona a un proceso penal con tal vulneración de derechos”.

    Subsidiariamente, estimó que la sentencia “contiene una arbitraria valoración de la prueba colectada, así como también una violación al principio de razón suficiente ya que la conclusión incriminatoria no se deriva necesariamente de las constancias de la causa, admitiendo hipótesis alternativas válidas”.

    Refirió que C. nunca negó el cultivo de planta de cannabis para consumo personal, así como también lo hacía para la elaboración de aceite a efectos de mitigar los Fecha de firma: 13/06/2023

    Alta en sistema: 14/06/2023

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    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    dolores sufridos por su suegra quien padece fibromialgia.

    Adicionó que C. “cuenta con consentimiento informado firmado a los fines de obtener la autorización para ser el cultivador solidario de su suegra, quien durante este mes de enero ha logrado a través de la asociación de cultivadores de cannabis tener el asesoramiento adecuado para poder palear su dolencia”.

    Por ello, estimó que en el caso no se configuró la faz subjetiva del tipo penal atribuido. Según su postura, “la conducta desplegada por C. no afectaron la salud, ni la concepción social actual e imperante respecto del tema drogas, no resulta subsumible en el tipo penal previsto en el art. 5, inc. ‘a’, de la ley 23737, por cuanto no se configura el elemento subjetivo distinto del dolo requerido por dicha figura, esto es la ultrafinalidad ‘para producir o fabricar estupefacientes’”.

    Adicionó que la falta de autorización de C. en el REPROCANN para guardar semillas y plantas representa una infracción administrativa mas no la comisión del delito previsto en el art. 5°, inc. “a”, de la ley 23.737; dado que no se acreditó en ningún momento el dolo de tráfico. Destacó,

    al respecto, que la conducta investigada en ningún momento trascendió a terceros; circunstancia que ampara a C. en función de lo establecido en el art. 19 de la Constitución Nacional.

    Por último, planteó la inconstitucionalidad de la pena de multa impuesta.

    Interpretó que esa pena lesiona los principios de razonabilidad y legalidad, en tanto se requiere de una norma extrapenal para completarla. Manifestó que “la imposición de la pena de multa, resulta vulneratoria de los principios de proporcionalidad con la gravedad del injusto y culpabilidad por el hecho cometido. Es que pretender que una persona que vive con lo justo afronte una multa casi millonaria supera cualquier razonamiento lógico y aparece desapegado de los principios que surgen del propio ordenamiento penal,

    imposibilitando la aplicación de una pena justa”.

    Por lo expuesto, solicitó que se declare la nulidad Fecha de firma: 13/06/2023

    Alta en sistema: 14/06/2023

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    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Cámara Federal de Casación Penal CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA IV

    FMZ 1034/2021/TO1/CFC1

    de todo lo actuado y se absuelva a su asistido.

    Hizo reserva del caso federal.

  3. En la etapa procesal prevista por los artículos 465, cuarto párrafo, y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, se presentó de forma escrita el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta instancia, Dr. R.O.P..

    Con relación a la nulidad planteada por la defensa sobre las diligencias policiales efectuadas al comienzo de la investigación, aseveró que éstas se realizaron previa orden e instrucción judicial y no hubo extralimitación de facultades.

    Según su versión, los gendarmes solo entrevistaron al encartado y lograron ver a lo lejos las plantas que presumiblemente eran de marihuana.

    Luego, las fuerzas intervinientes pidieron autorización judicial para utilizar un drone, dada las dificultades de la zona para realizar tareas de...

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