Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 7 de Junio de 2023, expediente FCB 053010033/2011/TO01/CFC001

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Sala III

Causa FCB 53010033/2011/TO1/CFC1

GOMEZ, V.P. s/recurso de Cámara Federal de Casación Penal casación

Registro nro.: 567/23

la ciudad de Buenos Aires, a los 7 días del mes de junio de 2023, se reúnen los miembros de la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores J.C.G.,

M.H.B. y D.A.P., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por el secretario actuante, con el objeto de dictar sentencia en la causa FCB 53010033/2011/TO1/CFC1, caratulada “GOMEZ, V.P. s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor R.O.P., y ejerce la defensa del imputado, el defensor público oficial, doctor E.M.C..

Efectuado el sorteo para que los jueces emitan su voto, resultó establecido el siguiente orden: doctores J.C.G., D.A.P. y M.H.B..

VISTOS

Y CONSIDERANDO

PRIMERO

El señor juez doctor J.C.G. dijo:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Córdoba –de manera unipersonal-, en la causa Nº FCB

    53010033/2011/TO1 de su registro interno, con fecha 21 de oc-

    tubre de 2022, resolvió en lo que aquí interesa- : “1) CON-

    DENAR a V.P.G., ya filiado, como autor del delito de “Trata de persona mayor de edad con fines de explotación sexual, con abuso de una situación de vulnerabilidad” –hecho primero-, e imponerle en tal carácter la pena de TRES AÑOS DE

    PRISIÓN, accesorias legales y costas (arts. 145 bis –texto 1

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    Alta en sistema: 08/06/2023

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    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA

    según Ley 26.364-, 45 del Penal, 403, 530 y 531 del C.P.P.N.).”

    Contra dicha decisión, interpuso recurso de casación,

    el defensor público oficial, doctor R.A., en rep-

    resentación de V.P.G., el que fue concedido y mantenido ante esta instancia.

  2. La defensa fundó su recurso en el inciso 1° del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación, señalando que el “a quo” aplicó erróneamente la ley sustantiva.

    En ese sentido, mencionó que la conducta atribuida a su defendido debe ser analizada de acuerdo con la ley 26.364,

    texto vigente al momento del hecho, y en consecuencia señaló

    que la conducta de su pupilo resultó atípica, toda vez que no se presentaron en el caso los medios comisivos que exige el delito de trata de personas, conforme el artículo 145 bis in-

    corporado al Código Penal por la ley 26.364B.O. 30/04/2008-.

    Por ello, continuo manifestando que no existió por parte de su defendido un abuso de la situación de vulnerabili-

    dad de la víctima J.M.R.D, puesto que para que se dé este supuesto deben darse dos condiciones: una que tiene que ver con la víctima (la vulnerabilidad) y otra con el autor (el aprovechamiento de esta circunstancia). Además, no cualquier situación de las comúnmente mencionadas, edad, sexo, marginal-

    idad, etc. da lugar a la vulnerabilidad. De ahí, que la po-

    breza y la condición de inmigrantes, en sí misma no son fac-

    tores que determinen a una persona vulnerable per sé en relación a otras, sino que además debe existir una asimetría,

    que es lo que permite que el autor pueda aprovecharse. De ahí,

    que sostuvo que en el caso de G. y la víctima estaban en la misma situación, y era inexistente tal relación asimétrica.

    Por ende, manifestó que para que se configure la 2

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    modalidad delictiva debe existir un aprovechamiento por parte del autor, que sucede justamente cuando hay una relación asimétrica entre él y la víctima que es vulnerable, circun-

    stancia que no sucedió en este caso.

    Por ello, señaló que la conducta enrostrada a su de-

    fendido deviene indefectiblemente atípica y en consecuencia lo exime de toda responsabilidad penal.

    Luego, recordó los testimonios de otras trabajadoras sexuales del cabaret en cuestión a partir de los cuales se comprobó que si bien eran vulnerables por su situación de po-

    breza y por ser inmigrantes, no así padecieron coacción de ningún tipo, teniendo plena libertad de locomoción y decisión,

    y no tenían problemas con el dinero, con su alojamiento, co-

    mida o demás circunstancias.

    Subsidiariamente, postuló que la pena de tres años de prisión impuesta sea dejada en suspenso, pues la pena efectiva de tres años afecta seriamente los principios de razonabili-

    dad, proporcionalidad y humanidad, excede la culpabilidad del imputado y contradice la teleología de la ley 24.660, además de que es absolutamente inconveniente y transgrede el princi-

    pio de intrascendencia de la pena.

    De ese modo, señaló que el transcurso excesivo de tiempo (los supuestos hechos acontecieron en agosto de 2011

    hace más de 11 años), sumado a las especiales condiciones per-

    sonales, y la particularidad de la causa tornan desmesurada la aplicación de un pena efectiva. Además, dijo que su asistido se encuentra insertado, resocializado, está a cargo de dos ni-

    etos menores de edad, trabaja como albañil, etc.

    Además, recalcó que se vulneró la garantía de plazo razonable, en tanto la causa se originó hace más de once años,

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    estando su asistido todo ese tiempo bajo una incertidumbre procesal. Por tal motivo, existiendo una acreditada dilación indebida del proceso penal que manifiestamente afectó el dere-

    cho del acusado a ser juzgado en un plazo razonable, con las consecuencias perjudiciales que ello genera, entre otras por la afectación que implicó la incertidumbre durante todo ese excesivo tiempo, corresponde que ello sea compensado en la culpabilidad, imponiendo una pena de ejecución condicional.

    Por lo antes expuesto, solicitó que se haga lugar al recurso y se deje sin efecto la sentencia impugnada.

    Hizo reserva del caso federal.

  3. Puestos los autos en Secretaría por diez días, a los fines de los artículos 465, primera parte y 466 del Código Penal de la Nación, se presentó el Defensor Público Oficial,

    doctor E.M.C., quien amplió los fundamentos,

    señalando como agravio la afectación al derecho de confrontar la prueba de cargo, toda vez que el temperamento condenatorio se cimentó principalmente en los dicho de la víctima (J.M.R.D), pero jamás existió oportunidad procesal alguna, ni siquiera bajo las previsiones del artículo 250 quater del C.P.P.N., para que la defensa pudiera presenciar el relato de la supuesta damnificada, y así realizar preguntas aclaratorias sobre las circunstancias relatadas por la aquélla.

    Por ello, señaló que existió una clara afectación al derecho de defensa y debido proceso legal, ya que no se garan-

    tizó la posibilidad de gozar de una oportunidad efectiva y útil de interrogar o hacer interrogar a la testigo de cargo,

    como expresamente lo consagra el art. 14, inc. 3, ap. e) del PIDCyP y el art. 8, ap. 2, inc. f) de la CADH.

    Asimismo, entendió que la sentencia es arbitraria,

    pues el a quo no ha realizado un análisis conglobante del 4

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    plexo probatorio invocado, lo cual determina la falta de fun-

    damentación del temperamento condenatorio dictado, en conse-

    cuencia al haber resuelto de tal forma, se vulneró el princi-

    pio in dubio pro reo derivado del estado de inocencia.

    En definitiva, solicitó se haga lugar al recurso de casación y se case la sentencia en los términos planteados en el recurso de casación de la defensa oficial.

    En ese mismo estadio procesal, se presentó el Minis-

    terio Público Fiscal, doctor R.O.P., quien solicitó se rechace el recurso de casación deducido, y consecuentemente se confirmé la sentencia condenatoria.

  4. Superada la etapa procesal prevista por el artículo 468 del Código Penal de la Nación, de lo que se dejó

    constancia, quedaron las actuaciones en estado de ser re-

    sueltas.

SEGUNDO
  1. Que el recurso de casación interpuesto es formal-

    mente admisible, toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas definitivas previstas en el art. 457 del C.P.P.N., la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla, los planteos esgrimidos encuadran dentro de los motivos previstos por el art. 456 del C.P.P.N., y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y fundamentación requeridos por el art. 463

    del citado código ritual.

    Afirmada, entonces, la procedencia formal de la pre-

    sentación casatoria, cabe puntualizar que el alcance de la re-

    visión que corresponde a esta Cámara respecto de una sentencia de condena (art. 8.2.h. de la CADH y 14.5 del PIDCyP), se en-

    cuentra delimitado por los lineamientos esbozados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación “in re” “C., M.E.-

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    nio y otro s/ robo simple en grado de tentativa –causa N°

    1681-“, Recurso de hecho, C. 1757. XL.

    En dicho precedente, el Alto Tribunal destacó que “la interpretación del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación...

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