Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 31 de Mayo de 2023, expediente CPE 001058/2015/TO01/CFC006

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Sala III

Causa CPE 1058/2015/TO1/CFC6

VERÓN, G.S. y otro Cámara Federal de Casación Penal s/recurso de casación

Registro nro.: 518/23

la ciudad de Buenos Aires, a los 31 días del mes de mayo del año dos mil veintitrés, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores, J.C.G., M.H.B. y D.A.P., bajo la presidencia del primero de los nombrados,

asistidos por el secretario de cámara actuante, con el objeto de dictar sentencia en la causa CPE 1058/2015/TO1/CFC6 del registro de esta Sala, caratulada “VERÓN, G.S. y otro s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el Dr. J.A. De Luca; en tanto que los doctores M.A.G.B. y P.A.F. –con el patrocinio de la Dra. A.F.M.-

hacen lo propio respecto de la Administración Federal de Ingresos Públicos –AFIP-. Asisten técnicamente a N.A.S.A. y G.S.V., los defensores particulares, D.. F.B. y C.M..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor J.C.G., D.A.P. y doctor M.H.B..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor J.C.G. dijo:

PRIMERO
  1. Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto por los apoderados de 1

    Fecha de firma: 31/05/2023

    Alta en sistema: 01/06/2023

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA

    la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP-,

    doctores P.A.F. y M.A.G.B., contra la resolución dictada el 30 de agosto de 2022

    por el Tribunal Oral en lo Penal Económico nº 2 de esta ciudad -integrado en forma unipersonal- que tuvo por apartada a esa parte en su rol de querellante.

  2. El recurso fue concedido el 14 de septiembre de 2022 y, radicada la causa en esta instancia, la impugnación fue mantenida.

  3. Los recurrentes encauzaron sus críticas por la vía de lo dispuesto en ambos incisos del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación, al considerar que la sentencia recurrida ha inobservado la norma sustantiva de naturaleza constitucional y aplicado de manera equivocada el art. 167,

    aparatado 2°, del código ritual; resultando asimismo arbitraria, por haberlos apartado sin resolver primero sobre el fondo de la cuestión (la declaración de extinción de la acción penal).

    Por los motivos que enunciaron, indicaron que se ha menoscabado el derecho a la tutela judicial efectiva que tiene la querella como víctima en el proceso penal, en la medida que las pretensiones de la AFIP en el presente caso se mantienen intactas.

    En ese sentido, expresaron que el pago efectuado por la encausada V., no solo no se ajusta a las disposiciones que prevé expresamente la ley 27.541, sino que, además, no tiene ningún efecto jurídico penal, dado que los delitos aquí

    perseguidos, que tienen por base la ley 24.769, son de orden público e indisponible.

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    Fecha de firma: 31/05/2023

    Alta en sistema: 01/06/2023

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Sala III

    Causa CPE 1058/2015/TO1/CFC6

    VERÓN, G.S. y otro Cámara Federal de Casación Penal s/recurso de casación

    Asimismo, aseveraron que en la especie se ha lesionado el derecho de acceso a la justicia y la defensa en juicio.

    En base a dichas consideraciones, solicitaron la revocación de la sentencia. Para finalizar, hicieron reserva del caso federal.

  4. Durante el término de oficina previsto por los artículos 465, primera parte, y 466 del código adjetivo, se presentó el Dr. J.A. De Luca, fiscal general ante esta cámara, quien, al emitir su opinión sobre el recurso de casación interpuesto por la AFIP, solicitó fundadamente que se le haga lugar. Para así dictaminar, expresó que la sentencia no se encuentra correctamente fundada en el derecho vigente,

    dado que no existe norma alguna que permita en este caso apartar al organismo recaudador de su rol de querellante.

    También sostuvo que el apartamiento resulta prematuro,

    debiendo el tribunal resolver en primer lugar la cuestión relacionada con la subsistencia de la acción penal. En esa dirección, concluyó que no es la insuficiencia del pago para reparar el bien jurídico en cuestión lo que legitima a la AFIP

    a continuar en su rol de querellante, sino el hecho que aún queda pendiente de análisis la naturaleza del pago y si este puede extinguir la acción penal.

  5. Cumplidas las previsiones del art. 468 del Código Procesal Penal de la Nación (ocasión en la que el recurrente presentó breves notas), la causa quedó en condiciones de ser resuelta (cfr. constancia digital de fecha 3 de mayo de 2023).

SEGUNDO

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Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA

  1. En cuanto a la admisibilidad formal que se me impone analizar en primer lugar, he de señalar que la presentación recursiva examinada reúne las exigencias que habilitan la intervención de esta instancia judicial superior.

    Ello es así, en la medida que la decisión recurrida en casación resulta equiparable a un pronunciamiento de carácter definitivo, por sus efectos, en virtud del agravio actual de imposible o tardía reparación ulterior que le genera al recurrente (art. 456 del CPPN); los planteos esgrimidos encuadran dentro de los motivos establecidos por el art. 456

    del CPPN, y se han cumplido los requisitos de tempestividad y fundamentación requeridos por el art. 463 del citado código ritual.

  2. Afirmada, entonces, la procedencia formal de la presentación casatoria, y previo a ingresar al fondo del asunto, habré de resumir brevemente lo actuado en las presentes actuaciones.

    Conforme surge del sistema de gestión judicial Lex 100, G.S.V. y N.A.S.A. fueron elevados a juicio por su intervención como coautores del delito previsto y reprimido en el artículo 9 de la ley 24.769, en orden a la presunta omisión de depósito en tiempo y forma de los aportes previsionales previamente retenidos a los empleados en relación de dependencia de GILMER SA, por los siguientes períodos: 01/2011, 02/2011, 06/2011, 12/2011,

    06/2012, 12/2012, 01/2013, 02/2013, 05/2013, 06/2013, 07/2013,

    09/2013.

    El presente incidente se originó como consecuencia del pedido de extinción de la acción penal, solicitado por las defensas de los imputados el 9 de mayo de 2022, en virtud de su acogimiento a la moratoria prevista por la ley 27.653. En 4

    Fecha de firma: 31/05/2023

    Alta en sistema: 01/06/2023

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Sala III

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    VERÓN, G.S. y otro Cámara Federal de Casación Penal s/recurso de casación

    esa presentación, se informó que V., en carácter de responsable solidaria de GILMER SA, había saldado la totalidad de la deuda objeto de las presentes actuaciones y que la AFIP

    había aceptado el pago.

    En oportunidad de contestar la vista que le fue conferida, el organismo recaudador se expresó en contra del pedido de la defensa. Para ello, señaló que los contribuyentes quebrados sin continuidad, como es el caso del deudor principal -GLIMBER SA-, se encontraban excluidos de la moratoria establecida en la ley 27.653 y que, por lo tanto,

    también lo estaban los deudores solidarios como V. (art. 46

    de la RG N° 5101/2021 y art.16 inc. “a” de la ley 27.541).

    Frente a dicha postura, la fiscalía solicitó la fijación de una audiencia a los efectos de poder arribar a una solución alternativa que diera solución al conflicto entre las partes.

    En la audiencia celebrada a tales fines, a la cual no pudo comparecer la querella, la representante del Ministerio Público Fiscal sostuvo que, a su criterio, la deuda tributaria se encontraba saldada y que la postura de la AFIP resultaba contradictoria, dado que si bien había aceptado previamente el pago de la deuda, ahora se oponía a la extinción de la acción penal. De ese modo, al encontrarse saldado el perjuicio patrimonial y habiendo sido este aceptado por la damnificada,

    sugirió que se aplique al caso el art. 59, inc. “6”, del CP

    -bajo determinadas condiciones- y que se extinga la acción penal.

    Con posterioridad a esa audiencia, y en vistas de que se había realizado el pago del total de la deuda requerida por 5

    Fecha de firma: 31/05/2023

    Alta en sistema: 01/06/2023

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    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA

    el organismo recaudador relativo a los hechos aquí imputados,

    el tribunal consideró que se podría haber modificado la legitimidad procesal de la AFIP para continuar en el rol de querellante, y decidió correrle vista a las partes para que se expidan sobre esa cuestión.

    En esa oportunidad la AFIP estimó que no correspondía modificación alguna en su carácter de querellante. Sostuvo que su legitimación procesal para actuar en juicio se mantenía a pesar de que el monto adeudado hubiera sido cancelado, por cuanto la actuación del organismo no persigue un mero objetivo recaudatorio, sino la defensa del erario público. Además,

    señaló que el apartamiento intentado lesiona derechos de índole constitucional, tales como la defensa en juicio y el debido proceso.

    A su turno, la fiscalía consideró que no se encontraba legalmente prevista esa oportunidad procesal a efectos de evaluar la calidad de parte querellante del organismo recaudador (y su apartamiento como tal). Agregó que dicho...

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