Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 31 de Mayo de 2023, expediente FCR 006396/2020/TO01/CFC001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Sala III

Causa Nº FCR 6396/2020/TO1/CFC1

CABRAL, R.A. s/recurso de casación

Registro nro.: 512/2023

Cámara Federal de Casación Penal la Ciudad de Buenos Aires, a los 31 días del mes de mayo de dos mil veintitrés, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores J.C.G., M.H.B. y D.A.P., bajo la presidencia del primero de los nombrados,

asistidos por la Secretaria Actuante, con el objeto de dictar sentencia en la presente causa FCR 6396/2020/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “CABRAL, R.A. s/

recurso de casación”. Con la intervención del doctor R.O.P. por el Ministerio Público Fiscal y la defensa particular de R.A.C..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: M.H.B., J.C.G. y D.A.P..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor M.H.B. dijo:

PRIMERO
  1. Que el Tribunal Oral Federal de Comodoro Rivadavia, provincia de Chubut, en juicio unipersonal, con fecha 13 de septiembre de 2022, en lo que aquí interesa,

    resolvió: “

  2. CONDENAR a R.A.C., de las demás condiciones personales obrantes en autos, en calidad de autor penalmente responsable del delito de tenencia simple de estupefacientes previsto en el art. 14 primer párrafo de la ley 23.737, a la pena de dos años de prisión de ejecución condicional, multa de doscientos veinticinco pesos ($225),

    costas y las siguientes reglas de conducta: fijar residencia,

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    Fecha de firma: 31/05/2023

    Alta en sistema: 01/06/2023

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA

    abstenerse de abusar de bebidas alcohólicas y de usar armas (art. 27 bis inc. 1y 3, 40, 41, 45, C.P. y 403 C.P.P.N)”.

    Contra la mencionada decisión interpuso recurso de casación el Ministerio Público Fiscal, el cual, con fecha 13

    de octubre de 2022, fue concedido por el a quo y mantenido en esta instancia (presentación de fecha 1 de noviembre de 2022).

    El fiscal articuló su impugnación en virtud de lo establecido en las prescripciones del artículo 456 incs. 1 y 2

    del C.P.P.N.

    Esgrimió que el tribunal a quo efectuó una errónea valoración de la normativa vigente, puesto que prescindió de la consideración y análisis de prueba esencial aportada a la causa, la cual había sido oportunamente señalada expresamente por el recurrente en la acusación formulada en la oportunidad de alegar. Ello permitió no haberse considerado acreditado los fines de comercialización de la sustancia prohibida que detentaba el imputado. De esta manera, la condena recaída de menor cuantía carece de fundamentación o se basa en fundamentos aparentes, lo que implica el supuesto de nulidad previsto en el art. 404 inc. 2 del C.P.P.N.

    Puntualizó los hechos relevantes de la causa, recordó

    su acusación formal (autor de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, art. 5 inc. c) de la ley 23.737),

    señaló su crítica y refutación a los fundamentos del fallo recurrido.

    Esgrimió que, cuando la sentencia consideró que solo los policías pudieron referenciar un hecho concreto, dicha afirmación no se compadece con los extremos objetivos verificados en el debate. Expuso: “podemos claramente advertir la existencia de al menos tres hechos ocurridos en fechas diferentes en el banco Patagonia, comprobados por informes 2

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    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Sala III

    Causa Nº FCR 6396/2020/TO1/CFC1

    CABRAL, R.A. s/recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal escritos, fotografías y videos y presenciados por tres testigos distintos que los ratificaron en el juicio. Tal desacierto no resulta menor al momento de dimensionar el alcance de la actividad negocial ilícita de Cabral, y los fines de comercio que revestía la droga detentada”.

    También el recurrente entendió que el acotamiento del alcance probatorio –dado en la sentencia- a los informes policiales y su menosprecio como evidencia autónoma “no resulta compatible con el sistema de sana crítica racional que rige nuestro régimen procesal”.

    Asimismo, se agravió por la ausencia de tratamiento y consideración de los mensajes que aportó la pericia técnica y que dan cuenta de declaraciones explícitas de venta y tráfico de estupefacientes. Recordó que, a pesar de no ser el único,

    el acusador público consideró dicho elemento cargoso como el más relevante y dirimente y sobre el cual fundó su acusación,

    como se señaló, por infracción al art. 5 inc. c) de la ley 23.737, solicitando una condena de 4 años y 4 meses de prisión, multa de 45 unidades fijas, accesorias legales y costas.

    Puntualizó asimismo el fiscal que la resolución,

    arbitrariamente, ha dejado de lado la consideración de la cantidad y fraccionamiento de la droga incautada, la existencia de dos tipos de sustancia y los demás elementos indiciarios de futura actividad mercantil: “informes policiales, testimonios, pasamanos, intercambios,

    comunicaciones telefónicas”. Indicó, además, que el a quo consideró que no se configuró la figura legal del art. 5 inc.

    1. de la ley 23.737, sustentando ello en expresiones 3

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    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA

    dogmáticas en cuanto a la apreciación de la prueba y en la selección de la misma.

    A ello agregó: “La formularia invocación al principio de la duda –art. 3 del CPP- frente a las múltiples constancias objetivas, coincidentes y unívocas ya aludidas y que caracterizan certeramente la conducta de Cabral, no puede sustentar la inadecuada calificación legal escogida”.

    Solicitó que esta Cámara anule la sentencia en crisis y reenvíe las actuaciones para el dictado de un nuevo pronunciamiento y, subsidiariamente, que case y condene a R.A.C. en los términos de la acusación oportunamente formulada.

    Hizo reserva del caso federal.

  3. Fueron puestos los autos en Secretaría por diez días, a los fines de los artículos 465, cuarto párrafo, y 466

    del ordenamiento ritual.

    Se presentó el Fiscal General ante esta Cámara de Casación Penal, doctor R.O.P., quien consideró que debía hacerse lugar al recurso de casación deducido.

    Para sostener su conclusión, el representante del Ministerio Público Fiscal, advirtió que el a quo valoró

    erróneamente la prueba producida y, asimismo, en forma fragmentada los testimonios brindados por los agentes policiales L.R. y S.M. y, el cabo P.T., quienes fueron contestes en indicar el modus operandi en la comercialización de estupefacientes.

    Consideró que se trata de elementos concretos que permiten adquirir la certeza requerida para arribar a una sentencia condenatoria sobre el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, “el procedimiento policial que da origen al presente sumario, el 4

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    CABRAL, R.A. s/recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal posterior secuestro del material de estupefacientes en manos del acusado y en su vivienda, más la totalidad de las declaraciones, documentación y elementos probatorios”.

    También postuló que las circunstancias fácticas fueron minimizadas en la resolución en crisis, lo que se traduce en una patente ausencia de fundamentación y, sobre la base de una fundamentación aparente, omitió el análisis de la totalidad del plexo probatorio que le fuera plasmada en el debate.

    El Fiscal General remarcó: “C. fue investigado durante un mes. Los oficiales describieron la presencia de ocasionales clientes en la sucursal del Banco Patagonia. Los movimientos sospechosos de pasamanos fueron relatados por los tres agentes de la fuerza y cotejados por mensajes que obraban en el celular de C., que claramente, resultan propios de una actividad de venta de estupefacientes… Las conversaciones extraídas del celular de Cabral son determinantes en torno a la actividad de comercio. Frases o palabras relevantes tales como: ‘Me cansé de venderles a todos’; ‘allá sale 1400 o 1200

    pero… más la encomienda y todo… 2 lucas cada uno’”; “lo que tengo es eso y demasiado con que hay eso porque hace una semana atrás le estaban vendiendo porquerías y las compraban…

    En definitiva, los hilos conductores enunciados por la actividad policial, junto con el posterior marco probatorio expuesto en el debate, permitieron demostrar la vinculación del encartado con la actividad comercial del tóxico”.

    Por último, entendió que en el caso no se respetó el método de visión de conjunto, fijado por la Corte Suprema de Justicia para este tipo de plexos probatorios y que existió

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    apartamiento del método de la sana crítica racional,

    deviniendo así errónea la calificación legal adoptada.

  4. Superada la etapa procesal prevista en los arts.

    465 último párrafo y 468 del C.P.P.N., quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

SEGUNDO
  1. Inicialmente, corresponde señalar que el recurso de casación interpuesto resulta formalmente admisible (art.

    457 del CPPN), toda vez que la sentencia cuestionada es de...

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