Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: CARRATTINI, JUAN OSVALDO s/INFRACCION LEY 23.737
Fecha de Resolución | 18 de Mayo de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4
FTU 6540/2021/TO1/CFC1
REGISTRO N° 623/2023
Buenos Aires, 18 de mayo de 2023.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver el recurso de casación interpuesto por la Defensa Pública Oficial de J.O.C. en la presente causa FTU
6540/2021/TO1/CFC1, caratulada “CARRATTINI, J.O. s/recurso de casación”, del registro de la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal,
integrada en forma unipersonal por el doctor M.H.B. (art. 30 bis, 2º párrafo, inc. 5°, del C.P.P.N. -texto según Ley 27.384-), asistido por el secretario actuante, de la que RESULTA:
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Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santiago del Estero, provincia homónima,
con fecha 12 de diciembre de 2022, de forma unipersonal y mediante el procedimiento de juicio abreviado (art. 431 bis del C.P.P.N.), resolvió: “1º)
CONDENAR a J.O.C., D.N.
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Nº
16.319.445, de las condiciones personales que constan en autos, a la pena de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES
DE PRISIÓN, MULTA de 45 Unidades Fijas, ACCESORIAS
LEGALES por igual término de la condena y COSTAS, por ser autor voluntario y materialmente responsable del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, previsto y penado por el artículo 5°, inciso ‘c’, última parte,
ley 23.737 (artículos 12, 29 inciso 3°, 40, 41 y 45
del Código Penal y artículos 431 bis, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación)”.
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Que dicha resolución fue recurrida in pauperis por el nombrado J.O.C.,
motivo por el cual se le corrió vista a su defensa a fin de que fundamentara técnicamente la voluntad recursiva de su asistido. De esa forma, el señor Defensor Público Oficial, doctor H.G.B.,
fundó el correspondiente recurso de casación, el que fue concedido por el a quo en fecha 26 de diciembre de 2022.
Fecha de firma: 18/05/2023
Alta en sistema: 19/05/2023
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.C.M.L., PROSECRETARIA DE CAMARA 1
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La Defensa Pública Oficial discurrió
sobre la admisibilidad del remedio procesal incoado y luego expuso los motivos de agravio, fundados en ambos supuestos normados en el artículo 456 del código de rito.
Cuestionó que el sentenciante impusiera un monto de pena superior al máximo previsto al efecto en el artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación. Tras reseñar los argumentos brindados por el a quo para sustentar el apartamiento del límite aludido,
expuso las razones por las que aseveró que existió una extralimitación jurisdiccional. Consideró que el monto de seis (6) años establecido en la precitada norma,
busca resguardar al imputado frente al poder punitivo estatal pues, en caso de un delito de mayor gravedad,
se prevé que el acusado afronte la acusación en su contra en un juicio oral y público.
El impugnante entendió que la previsión legislativa resulta obligatoria y que constituye una exigencia de seguridad jurídica que ampara al encausado. Agregó que aún si medió un acuerdo entre el representante del Ministerio Público Fiscal y el imputado –con la asistencia técnica de un letrado de confianza que luego revocó su mandato-, ello no obsta al debido control judicial. Adujo que los principios pro homine y de última ratio, avalarían su interpretación e impedirían que el juez se mantenga como un mero espectador. Citó antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales que estimó
aplicables.
El recurrente indicó que si el señor magistrado del tribunal interviniente pretendía desatender la letra de la ley, en su caso debió
declarar la inconstitucionalidad del límite máximo previsto en cuestión, mas no lo hizo.
Asimismo, la defensa se agravió por el monto de pena de prisión concretamente impuesto a su asistido pues, a su entender, el pronunciamiento impugnado tampoco fundamentó debidamente la sanción Fecha de firma: 18/05/2023
Alta en sistema: 19/05/2023
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
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Firmado por: M.C.M.L., PROSECRETARIA DE CAMARA
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adoptada a la luz de lo previsto en los artículos 40 y 41 del Código Penal. Atribuyó un déficit de fundamentación al decisorio en este punto, sobre todo teniendo en cuenta el monto de pena de prisión establecido -que reputó excesivo-, por fuera del límite máximo antes indicado. Por las razones que precisó, expresó que de ese modo se vulneraron los principios de culpabilidad y razonabilidad, junto al fin resocializador de la pena.
Finalmente, invocó vicios en la voluntad de su defendido al momento de suscribir el acuerdo de juicio abreviado, razón por la cual, postuló su invalidez. Destacó que cuando se notificó
personalmente a C. de su condena, al recurrir in pauperis formae, refirió que cuando prestó su consentimiento estaba bajo tratamiento psiquiátrico y no comprendió los términos del acuerdo. El señor Defensor Público Oficial apuntó que no se le practicó
al nombrado el informe obligatorio previsto en el artículo 78 del ritual, atento que habría tenido disminuidas sus facultades cognitivas. Por lo tanto,
denunció transgresión al derecho de defensa en juicio (art. 18 de la C.N.) y concluyó que ello provocó en su asistido un gravamen irreparable.
En síntesis, solicitó que se case la sentencia impugnada y efectuó reserva de caso federal.
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Por verificarse en la presente causa un supuesto de intervención de juez unipersonal, se dispuso la remisión de los autos a la Oficina de Sorteos de esta Cámara para que desinsacule un magistrado de esta Sala IV a fin de resolver el recurso articulado.
Devueltas las actuaciones, se hizo saber la intervención del suscripto para entender en autos como también, la radicación de las actuaciones ante esta sede a los fines previstos en el art. 464, segundo párrafo del C.P.P.N., y la defensa mantuvo el recurso de casación ante esta instancia según lo informado el día 22 de febrero de 2023.
Fecha de firma: 18/05/2023
Alta en sistema: 19/05/2023
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.C.M.L., PROSECRETARIA DE CAMARA 3
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Que durante el término de oficina (arts.
465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N.), el señor Defensor Público Oficial ante esta instancia, doctor I.F.T., acompañó su presentación en la cual sostuvo y amplió los motivos oportunamente esgrimidos en el recurso de casación.
En particular, se refirió al cuestionamiento impetrado contra el monto de pena de prisión impuesto.
Consideró que el tribunal no expresó los motivos por los que correspondía atribuir a su defendido, una sanción privativa de la libertad que excediese en tres años y seis meses, el mínimo legal aplicable según la calificación legal escogida. Mantuvo la reserva del caso federal.
En la misma oportunidad procesal efectuó su presentación el señor Fiscal General ante esta instancia, doctor J.A. De Luca y solicitó el rechazo del recurso de casación interpuesto por la defensa.
Postuló que el límite máximo legalmente previsto en el art. 431 bis del ritual, se encuentra modificado de hecho por los tribunales orales y agregó
que: “[l]as normas procesales no son absolutas, sino que excepcionalmente pueden ser alteradas siempre que no se afecten garantías de raigambre constitucional y del debido proceso, y cuando razones de economía procesal y de una buena administración de justicia así
lo justifiquen”. Destacó que, en el caso concreto, el monto punitivo impuesto se halla dentro de la escala penal aplicable. Por su parte, sostuvo que la finalidad del instituto de juicio abreviado es la de descongestionar la actividad de los tribunales orales y que el límite temporal máximo para su suscripción debía entender como un plazo meramente ordenatorio.
El representante del Ministerio Público Fiscal estimó que la condena de J.O.C. no se basó solamente en el acuerdo arribado, sino que el a quo sustentó su decisorio en las pruebas existentes que precisó. Adunó que el Fecha de firma: 18/05/2023
Alta en sistema: 19/05/2023
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
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Firmado por: M.C.M.L., PROSECRETARIA DE CAMARA
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imputado prestó su conformidad respecto a su intervención en el hecho, junto a la calificación legal finalmente escogida y la pena atribuida; todo ello, con la debida asistencia técnica. Por lo demás,
entendió que no se ha acreditado la presencia de vicios de la voluntad en el consentimiento del acusado, el cual fue prestado con discernimiento,
intención y libertad. Concluyó que la resolución recurrida constituye una derivación razonada del derecho vigente conforme las constancias de la causa.
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Superada la etapa prevista en los arts.
465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., oportunidad en la que no se hicieron presentaciones, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas.
Y CONSIDERANDO:
Previo a cualquier consideración, corresponde reseñar los antecedentes relevantes del presente caso.
Según surge de la sentencia impugnada, se le atribuye al imputado el siguiente sustrato fáctico que, cabe aclarar, no ha sido impugnado: “…se le imputa al ciudadano J.O.C., el haber transportado la cantidad de cincuenta y cinco kilos con trescientos noventa y nueve gramos (55,399kg) de cocaína, distribuidos en 52 paquetes rectangulares envueltos en nylon color ocre. El 9 de noviembre de 2021, en oportunidad en que se trasladaba en un vehículo de su propiedad marca Nissan, modelo Frontier 4x4 SE 2.8TD, tipo Pick-Up, dominio colocadoGNV-432,
desde la localidad de Joaquín
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González, provincia de Salta con destino final a la localidad de Presidencia R.S.P., C.. Así, conforme acta de procedimiento de fs. 1/3, en la fecha antes señalada, siendo aproximadamente las 19:00 horas,
personal de la Sección Monte Quemado, dependiente del Escuadrón 59 ‘Santiago del Estero’ de Gendarmería Nacional, con la asistencia del binomio cinotécnico cabo primero...
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